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Estas son las reglas para las motocicletas en Puebla a partir de diciembre

Estas son las reglas para las motocicletas en Puebla a partir de diciembre

Casco y motocicletas con nueva regulación en la entidad

La reforma de la Ley de Movilidad aprobada por el Congreso de Puebla este miércoles, fue promulgada y el mismo día, y las nuevas reglas serán aplicadas en 180 días, es decir en el mes de diciembre.

Las modificaciones incluyen la portación obligatoria de casco balizado con el número de placa de la motocicleta que aplica a todos los conductores.

En el caso del chaleco, sólo es obligatorio para repartidores y será reflejante.

Se especifican infracciones para los motociclistas por conducir sin licencia, placas, seguro, tarjeta de circulación, o placas alteradas.

Se regirá el número de pasajeros por motocicleta y se prohíbe el uso para menores de 12 años, entre otras disposiciones.

Aquí la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado:

Se reforman la fracción V del artículo 10, la fracción XXX del 26, las fracciones VIII y IX del artículo 55, las fracciones III, IV, V y VI del artículo 123, el primer párrafo del artículo 126, el segundo párrafo del 132, el 133, las fracciones IV y V al 134 y el 139; y se adicionan la fracción X al artículo 55, la fracción VII al artículo 123, el artículo 123 Bis, la fracción VI al 134, todos de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 10.

V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares, con un enfoque diferenciado atendiendo las características del vehículo y la protección que brinda a sus ocupantes.

ARTÍCULO 26. …

XXX. Circular sin licencia de conducir, o sin placas, o sin seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, o sin tarjeta de circulación, o sin calcomanías, hologramas o distintivos, según corresponda, autorizados por la autoridad competente, o con placas, tarjeta de circulación, calcomanías y hologramas que correspondan a otros vehículos, o con placas alteradas u ocultas total o parcialmente;

XXXI a XXXIV…

ARTÍCULO 123. …

I y II …

III. En vehículos motorizados el número de pasajeros no debe rebasar la capacidad máxima especificada en la tarjeta de circulación, para lo cual se tomará en cuenta el diseño del fabricante y lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas respectivas;

IV. El uso adecuado y de su talla del casco de seguridad estandarizado, el cual deberá cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia y ser obligatorio para las personas conductoras y pasajeras de motocicletas, de monopatín o bicicleta eléctrica cuyo motor genere impulso a una velocidad mayor a 25 kilómetros por hora.

El casco de seguridad de las personas conductoras de motocicletas deberá tener adherido un distintivo que contenga el código y/o secuencia alfanumérica, o cualquier otra que determine la autoridad competente, que permita la identificación de aquellas a través del sistema implementado por la Secretaría de Movilidad y Transporte. Para efectos de lo anterior, el distintivo de referencia se diseñará con materiales que permitan la conservación de la calidad y la certificación de los cascos, y se colocará atendiendo la normatividad aplicable.

V. La prohibición de manipular teléfonos celulares o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como hablar, leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice con tecnología de manos libres, mediante un sujetador que facilite su uso y que no obstaculice la visibilidad al conducir;

VI. La prohibición de conducir vehículos habiendo consumido sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para conducir, así como rebasando los niveles de alcohol en la sangre. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones:

a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior

a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre, y

b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre.

VII. Las bicicletas eléctricas, monopatines eléctricos y otros dispositivos de tracción asistida que sean capaces de superar los 25 kilómetros por hora, no podrán circular por vías primarias, de acceso controlado o de alta velocidad, salvo en los casos en que exista infraestructura segregada y segura destinada para su tránsito.

ARTÍCULO 123 Bis. Además de las disposiciones contenidas dentro de la presente Ley y otros ordenamientos aplicables, corresponde a las personas usuarias de las motocicletas lo siguiente:

I. El uso de chaleco o chaqueta que cuando menos tenga el veinte por ciento de material reflejante será obligatorio en cualquier horario para las motocicletas utilizadas para el servicio de mensajería y paquetería, cuando estén prestando aquel servicio.

Las autoridades competentes deberán realizar campañas de concientización para promover el uso generalizado de la prenda reflejante, principalmente en horario nocturno y cuando las condiciones ambientales dificulten la visibilidad.

II. Todas las motocicletas, sin excepción, deberán circular en todo momento con las luces encendidas;

III. No podrán tripular las motocicletas menores de doce años de edad. Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior, queda prohibido transportar en motocicleta personas que no puedan sostenerse por sí mismas;

IV. En relación con el contenido de la fracción III del artículo anterior, solo podrá tripular la motocicleta el conductor y, en su caso, el número de acompañantes determinados en la tarjeta de circulación. Para efectos del presente párrafo, queda prohibida la alteración de motocicletas para la ampliación de asientos. Para el caso de motocicletas destinadas al servicio de mensajería y paquetería en activo, solo podrá circular la persona conductora.

V. Las motocicletas que presten servicio de mensajería y paquetería deberán adaptar el dispositivo de reparto de manera que no obstruya la visibilidad de la placa ni de los espejos laterales durante la conducción;

VI. Estarán impedidos para realizar maniobras peligrosas, cortes y cambios de circulación abruptos;

VII. No podrán portar el casco de seguridad cuando desciendan de la motocicleta;

VIII. Deberán circular en medio del carril y no podrán circular dos o más motocicletas en el mismo carril, y

IX. Reportar de manera inmediata el extravío o robo del distintivo del casco de seguridad otorgado por la autoridad, a través de los mecanismos o sistemas que para el efecto se pongan a su disposición.

ARTÍCULO 126. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, establecerán sistemas, aplicaciones y equipos automatizados de identificación de la unidad y la persona conductora, así como de registro de infracciones de tránsito, que incluyan necesariamente el de los límites de velocidad.

  1. a h) …

ARTÍCULO 132. …

Las placas, la tarjeta de circulación y las calcomanías, hologramas y distintivos de los cascos de seguridad de motocicletas son intransferibles.

ARTÍCULO 139. Se retirarán de circulación con grúa o cualquier otro medio idóneo las motocicletas que no porten placa de circulación, con o sin la presencia de la persona conductora, siendo retenidas en el depósito vehicular, debiendo cumplir con los requisitos previstos en Ley para su devolución.

De manera excepcional y en términos de la normatividad aplicable, las motocicletas nuevas podrán circular sin placa, únicamente para el traslado del punto de venta al domicilio de resguardo, para cuyo efecto el punto de venta proporcionará un permiso provisional para traslado único que autorice la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.

TRANSITORIOS

TERCERO. La persona Titular de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, dentro de los ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las modificaciones necesarias a los instrumentos que tengan relación con su aplicación, y en tanto no se expidan las mismas, seguirán aplicando las disposiciones vigentes en todo aquello que no contravenga este Decreto.

CUARTO. La Secretaría de Movilidad y Transporte, en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las acciones necesarias para la implementación del mecanismo de expedición del distintivo referido dentro del presente Decreto, asegurando su diseño, producción y distribución en coordinación con las instancias competentes. Asimismo, llevará a cabo los procedimientos administrativos y contractuales que resulten necesarios para garantizar el suministro adecuado de distintivos, priorizando la continuidad del servicio y evitando afectaciones a los motociclistas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto.

SEXTO. Las personas Titulares de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración y de la Secretaría de Movilidad y Transporte, en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizarán las gestiones necesarias para la modificación del formato y contenido de la tarjeta de circulación, a fin de que ésta contenga la información relativa al número máximo de personas que pueden viajar en el vehículo. Asimismo, deberán implementar los mecanismos administrativos, contractuales y técnicos necesarios para su expedición, procurando la continuidad del servicio y evitando afectaciones a las personas usuarias en cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto.

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