{"id":154576,"date":"2018-12-03T05:14:15","date_gmt":"2018-12-03T05:14:15","guid":{"rendered":"legacy-k2-2019-75973"},"modified":"2018-12-03T05:14:15","modified_gmt":"2018-12-03T05:14:15","slug":"magistrado-del-tepjf-propone-anular-eleccion-de-gobernador-de-puebla-k2-75973","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/2018\/politica\/magistrado-del-tepjf-propone-anular-eleccion-de-gobernador-de-puebla-k2-75973\/154576\/","title":{"rendered":"Magistrado del TEPJF propone anular elecci\u00f3n de gobernador de Puebla"},"content":{"rendered":"<p class=\"MsoNormal\">El magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, Jorge Luis Vargas Valdez, dio a conocer que su proyecto de sentencia propone la nulidad de la elecci\u00f3n de gobernador de Puebla<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">El magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, Jorge Luis Vargas Valdez, dio a conocer que su proyecto de sentencia propone la nulidad de la elecci\u00f3n de gobernador de Puebla.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">A trav\u00e9s de su cuenta de Twitter difundi\u00f3: \u201cA la sociedad poblana, la ciudadan\u00eda mexicana y medios de comunicaci\u00f3n: En aras de impulsar la Justicia Abierta hago p\u00fablico el proyecto de resoluci\u00f3n que he presentado a las y los magistrados de la Sala Superior del TEPJF, respecto de la elecci\u00f3n a la gubernatura de Puebla\u201d.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">\u201cLo anterior, con el fin de que se estudie y discuta esta semana. Hacerlo del conocimiento p\u00fablico abona en la transparencia, disminuye las especulaciones y frena cualquier intento de presi\u00f3n pol\u00edtica sobre el Pleno del TEPJF\u201d.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">La resoluci\u00f3n que propone reza:<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">1. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">2. Se declara la nulidad de la elecci\u00f3n.<span style=\"mso-spacerun: yes;\">\u00a0 <\/span><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">3. Se revoca la entrega de la constancia de mayor\u00eda a favor de Martha Erika Alonso Hidalgo, postulada por la Coalici\u00f3n \u201cPor Puebla al Frente\u201d.<span style=\"mso-spacerun: yes;\">\u00a0 <\/span><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">4. Se solicita al INE que, convoque a elecci\u00f3n extraordinaria, en el entendido de que la jornada electoral extraordinaria, deber\u00e1 celebrarse dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente ejecutoria.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">5. Se da vista al INE para que proceda a dar inicio al procedimiento de destituci\u00f3n de consejeros y consejeras del Instituto Estatal Electoral, y para que inicie los procedimientos sancionadores que correspondan por cuanto a los funcionarios de la autoridad electoral cuyo actuar gener\u00f3 las irregularidades advertidas en la resoluci\u00f3n.<span style=\"mso-spacerun: yes;\">\u00a0 <\/span><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">6. Se da vista a la Fiscal\u00eda para la Atenci\u00f3n de Delitos Electorales del Estado a efecto de que, de ser el caso, inicie las carpetas de investigaci\u00f3n que correspondan derivado de alguna de las inconsistencias advertidas en la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">7. Se ordena al Instituto Electoral de Puebla, d\u00e9 inicio el procedimiento sancionador que en derecho corresponda.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">Aqu\u00ed el documento completo:<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">SUP-JRC-204\/2018 y acumulado Elecci\u00f3n de la gubernatura de Puebla Proceso Electoral 2017-2018<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">MORENA y Miguel Barbosa1 VS Tribunal Electoral de Puebla<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">ANTECEDENTES DEL CASO \u2022 El 1 de julio de 2018, se efectu\u00f3 la elecci\u00f3n de la gubernatura de Puebla. El 8 siguiente, el Instituto Estatal Electoral aprob\u00f3 el c\u00f3mputo final, la declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n, y entreg\u00f3 la constancia a Martha Erika Alonso candidata postulada por la coalici\u00f3n \u201cPor Puebla al Frente\u201d. \u2022 Ante dichos resultados, MORENA, Encuentro Social, Miguel Barbosa y Sergio Mastretta interpusieron sendos recursos de inconformidad; adem\u00e1s solicitaron el recuento total de la votaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por el Tribunal Electoral de Puebla. \u2022 El 19 de septiembre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, orden\u00f3 el recuento total de la votaci\u00f3n. Dicha diligencia se llev\u00f3 a cabo del 24 al 30 del mismo mes. \u2022 Por otra parte, el 10 de octubre, el Tribunal local dict\u00f3 sentencia por la que confirm\u00f3 la validez de la elecci\u00f3n y el triunfo de Martha Erika Alonso. \u2022 El 16 de octubre, MORENA y Miguel Barbosa, indistintamente, impugnaron la sentencia del Tribunal local ante la Sala Superior. El siguiente 25 de octubre y 13 de noviembre los promoventes presentaron ampliaciones de demanda, mismas que resultan procedentes por tratarse de hechos que ocurrieron con posterioridad a la promoci\u00f3n de los juicios.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">I. AGRAVIOS\/ESTUDIO A. Indebido desechamiento de ampliaciones y pruebas supervenientes. Los actores se duelen de que el tribunal local desech\u00f3 indebidamente las ampliaciones de demandas, y pruebas supervenientes que allegaron en la instancia local. Se propone declarar el agravio fundado, y conocer de las ampliaciones y pruebas supervenientes en plenitud de jurisdicci\u00f3n. Contrario a lo que estim\u00f3 el tribunal, las ampliaciones s\u00ed tienen relaci\u00f3n con la litis de los medios de impugnaci\u00f3n, pues en ellas alegaron la manipulaci\u00f3n de paquetes electorales. Asimismo, la promoci\u00f3n de los escritos fue oportuna, ya que los presentaron dentro del plazo legal, a partir de que tuvieron conocimiento efectivo de los hechos novedosos, por lo que procede conocer de tales reclamos en plenitud de jurisdicci\u00f3n. B. Detenci\u00f3n ilegal de brigadistas. Los enjuiciantes alegaron que el d\u00eda de la jornada electoral, 11 de sus \u201cbrigadistas\u201d fueron ilegalmente detenidos por elementos de seguridad p\u00fablica, con lo cual se afect\u00f3 a MORENA, se intimid\u00f3 al electorado, y se demostr\u00f3 la intervenci\u00f3n de las autoridades locales. El agravio es infundado, porque, tal como lo determin\u00f3 el tribunal local, no qued\u00f3 probado que las personas arrestadas eran \u201cbrigadistas\u201d de MORENA, ni se demostr\u00f3 que la detenci\u00f3n fuera ilegal, o que dicha detenci\u00f3n afectara al partido o a su candidato. C. Robo de material electoral por parte de funcionarios estatales. Los recurrentes aducen que de las pruebas aportadas se pod\u00edan acreditar el robo de 4 urnas y el consentimiento del gobernador para que se llevaran a cabo tales actos. Resultan infundados los reclamos porque si bien qued\u00f3 acreditado que ocurri\u00f3 un accidente en el que se volc\u00f3 una camioneta con documentaci\u00f3n electoral, las pruebas no acreditan la responsabilidad o v\u00ednculo con alg\u00fan funcionario o dependencia estatal. D. Violencia generalizada al interior de casillas. Los actores alegan que la responsable un indebido estudio de su reclamo relativo a los hechos de violencia que se presentaron durante la jornada electoral con los que se afect\u00f3 de forma generalizada la elecci\u00f3n de la gubernatura. En el proyecto se considera fundado el reclamo. Es as\u00ed pues el tribunal local analiz\u00f3 de forma deficiente el planteamiento de los promoventes pues se valoraron pruebas que no guardaban relaci\u00f3n con hechos de violencia. As\u00ed, en plenitud de jurisdicci\u00f3n se tiene por acreditado que en 59 casillas ocurrieron hecho de violencia en los siguientes t\u00e9rminos: a) en 51 casos existi\u00f3 robo, quema y\/o destrucci\u00f3n de materiales electorales, y b) en 8 casillas se suspendi\u00f3 la recepci\u00f3n de la votaci\u00f3n de forma temporal o definitiva por riesgo de violencia.<span style=\"mso-spacerun: yes;\">\u00a0 <\/span>E. Compra de votos. Los recurrentes plantean un an\u00e1lisis deficiente del tribunal local respecto de su reclamo de compra de votos generalizada seg\u00fan se inform\u00f3 en diversas notas period\u00edsticas. Los agravios son infundados, en atenci\u00f3n a que del an\u00e1lisis de las notas period\u00edsticas no se puede acreditar las circunstancias bajo las cuales se llev\u00f3 a cabo la supuesta compra de votos. F. Indebida valoraci\u00f3n relacionadas con el \u201claboratorio electoral\u201d. Los promoventes combaten el an\u00e1lisis realizado por la responsable respecto del reclamo consistente en que el 3 de julio, la coalici\u00f3n \u201cPor Puebla al Frente\u201d instal\u00f3 y oper\u00f3 en el MM Grand Hotel de Puebla, un laboratorio electoral en el que alteraban documentaci\u00f3n con el fin de influir en favor de su candidata, lugar en el que incluso se encontraba el veh\u00edculo de un servidor p\u00fablico (magistrado penal local) y otro de un gobierno municipal. Si bien se estima que les asiste raz\u00f3n a los actores respecto de la falta de valoraci\u00f3n de pruebas por el tribunal local, se propone declarar infundado el planteamiento de los actores, porque las pruebas allegadas no acreditan que en dicho lugar se encontraran boletas o actas de la elecci\u00f3n de la Gubernatura; sino que se trataba de actas vinculadas con comicios federales, s\u00e1banas de resultados y listados nominales, cuya tenencia no supone una irregularidad. Es as\u00ed pues se trata de documentaci\u00f3n que constituye material meramente informativo, sin efectos jur\u00eddicos sobre los resultados de la elecci\u00f3n y, que pod\u00edan tener en su poder los partidos pol\u00edticos. A su vez, se consider\u00f3 que el hecho de que estuviera el coche de un funcionario judicial en las instalaciones del hotel, por s\u00ed mismo, no supone una afectaci\u00f3n, porque no est\u00e1 adscrito a la jurisdicci\u00f3n electoral, y el evento al que asisti\u00f3, fuera de su horario laboral, no era un acto proselitista. Por el contrario, se tiene por acreditado el uso de un autom\u00f3vil del gobierno municipal de Cuetzalan del Progreso, para transportar documentaci\u00f3n electoral l\u00edcita (actas de elecci\u00f3n federal y listados nominales) en beneficio del PAN, por lo que qued\u00f3 probado la utilizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en favor de un partido. G. Sustracci\u00f3n de documentos por funcionaria electoral. Los enjuiciantes alegan un indebido an\u00e1lisis del reclamo relativo a que la presidenta del 18 Consejo Distrital sustrajo actas originales de escrutinio y c\u00f3mputo de la elecci\u00f3n de la gubernatura, a fin de manipular la documentaci\u00f3n electoral en favor de la candidata que hab\u00eda obtenido el triunfo. Se considera infundado el motivo de disenso, porque el hecho de que exista un acta ante la contralor\u00eda interna no prueba que se haya sustra\u00eddo documentaci\u00f3n de manera indebida. H. Parcialidad de autoridades electorales locales. Se propone declarar infundado el disenso relacionado con que el OPLE actu\u00f3 con parcialidad, derivado de la dilaci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los distintos recursos de inconformidad al TE local; no obstante, se evidencia que no procedi\u00f3 con pericia, profesionalismo y rigor t\u00e9cnico que el caso ameritaba. Por otro lado, se precisa que existi\u00f3 un retraso injustificado por parte del TE, en el turno de los expedientes, m\u00e1s no as\u00ed un actuar parcial. I. Traslado de documentaci\u00f3n a sede central del OPLE (desincorporaci\u00f3n). Los actores reclaman que el procedimiento de \u201cdesincorporaci\u00f3n\u201d que efectu\u00f3 el OPLE para el traslado la documentaci\u00f3n de los consejos distritales a su bodega central, no tuvo justificaci\u00f3n y que se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n sin asidero legal. Asimismo, los recurrentes sostienen que se acredit\u00f3 que, durante las diligencias de traslado se abrieron paquetes electorales, se maltrat\u00f3 la documentaci\u00f3n y se omiti\u00f3 volver a cerrarlos; con lo que se vulner\u00f3 la cadena de custodia. Los agravios son infundados, porque el traslado de paquetes a la sede central del OPLE fue una actuaci\u00f3n que se ten\u00eda prevista desde la etapa de preparaci\u00f3n del proceso (diciembre 2017) y que se encontraba justificada ante la inminente conclusi\u00f3n de funciones de los consejos distritales. Tambi\u00e9n se considera que el hecho de que durante las diversas diligencias de traslado se abrieron paquetes electorales para extraer documentaci\u00f3n que no fue sacada durante el desarrollo de los c\u00f3mputos, no resultaba suficiente para tener por vulnerada la cadena de custodia. Lo anterior toda vez que se ten\u00eda por acreditado que la autoridad electoral implement\u00f3 un procedimiento en el que atendi\u00f3 las directrices dispuestas en el marco normativo para el manejo de los paquetes y documentaci\u00f3n electoral, lo que permiti\u00f3 las actuaciones estuvieran debidamente documentadas en presencia de autoridades y representantes partidistas, por lo que no existe evidencia que permita acreditar que en tales diligencias se alter\u00f3, da\u00f1\u00f3 o incorpor\u00f3 documentaci\u00f3n al contenido original de los paquetes. J. Indebido resguardo de documentaci\u00f3n en la bodega electoral. Los actores consideraron que no existieron condiciones de seguridad y debido resguardo de los paquetes durante el tiempo en el que estuvieron almacenados en la bodega central del OPLE; al presentarse irregularidades tales como, la entrada sin control al \u00e1rea de resguardo, el indebido sellado, as\u00ed como la ausencia de representantes partidistas durante los actos de apertura de la bodega; circunstancias que vulneraron la cadena de custodia. Son fundados los reclamos del partido toda vez que aun y cuando existe constancia de que funcionarios electorales accedieron en cincuenta ocasiones al \u00e1rea de resguardo de la documentaci\u00f3n y los paquetes para el efecto de atender diversos requerimientos, no existe evidencia que acredite que se invit\u00f3 a los representantes de los partidos pol\u00edticos a presenciar tales diligencias, tal y como lo exigen los Lineamientos de control y resguardo de paquetes; irregularidad que se acent\u00faa adem\u00e1s si se toma en consideraci\u00f3n lo siguiente: \u2022 Apertura de paquetes Durante el periodo de resguardo los funcionarios electorales abrieron paquetes correspondientes a doce distritos, cuatro de los cuales ya hab\u00edan sido sujetos al proceso de apertura y verificaci\u00f3n del contenido, durante la desincorporaci\u00f3n. \u2022 Existencia de m\u00faltiples accesos a la bodega central Del an\u00e1lisis del material probatorio, se desprende que el OPLE incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de asegurarse que la bodega contar\u00e1 con un \u00fanico acceso; puesto que la bodega contaba con m\u00e1s de un acceso, sin que exista constancia que acredite que durante los casi 2 meses previos en los que estuvo resguardada la documentaci\u00f3n los accesos adicionales hubieran estado clausurados. \u2022 Inconsistencia en bit\u00e1cora y actas circunstanciadas La bit\u00e1cora de registro de acceso y cierre del \u00e1rea de resguardo tiene consignado por medios electr\u00f3nicos (impreso) la fecha, hora, y los nombres de los funcionarios que participaron en las diligencias de apertura, calzando \u00fanicamente la firma de pu\u00f1o y letra. Tampoco se identifica el funcionario responsable del \u00e1rea de resguardo.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">Por su parte, los funcionarios que actuaron como Oficial\u00eda Electoral, asentaron en 2 actas circunstanciadas, de 3 y 20 de septiembre, las 50 diligencias de apertura y cierre, existiendo retrasos de hasta treinta y cuatro d\u00edas, a partir de que sucedieron las actuaciones (diligencia de 30 de julio, recogida en acta de 3 de septiembre). Las anteriores inconsistencias impiden que pueda tenerse certeza de que tales documentales recogieron de forma directa y espontanea, el desarrollo de las diligencias de acceso a la bodega, por lo que no fueron efectivas como medias de registro de acceso y de documentaci\u00f3n de las diligencias en las que se abri\u00f3 y cerr\u00f3 el \u00e1rea de resguardo. De esta forma, las inconsistencias advertidas permiten suponer que posiblemente se trata de constancias fabricadas por la autoridad con el efecto de atender el requerimiento de esta Sala Superior y no al momento en el que sucedieron las diligencias. \u2022 Ausencia de registro de videos de seguridad Finalmente, se considera que la medida adicional observada por la autoridad relativa a la instalaci\u00f3n de cuatro c\u00e1maras de seguridad para el resguardo de la documentaci\u00f3n result\u00f3 ineficaz y no apta para la finalidad que fue instalada toda vez que s\u00f3lo registraron el 22% del lapso que dichos documentos estuvieron resguardados. K. Recuento en sede jurisdiccional. Se consideran inoperantes los agravios relacionados con las supuestas irregularidades detectadas durante el recuento en sede jurisdiccional, a partir de las cuales los recurrentes afirman que se acredita la violaci\u00f3n a la cadena de custodia, debido a que, en el proyecto se tiene por acreditada la violaci\u00f3n de la cadena de custodia durante el resguardo de la papeler\u00eda en la sede central. Asimismo, se razona que el resultado del recuento total realizado en sede jurisdiccional pierde certeza pues los paquetes electorales, presumiblemente pudieron haber sido manipulados, viciando de origen y de manera irreparable dicha diligencia.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">II. PONDERACI\u00d3N DE IRREGULARIDADES Al estar acreditadas diversas irregularidades corresponde analizar si estas tienen impacto determinante sobre el resultado y condiciones de validez de la elecci\u00f3n. \u2022 Violencia en 59 casillas durante jornada electoral. Se considera que el robo, quema y\/o destrucci\u00f3n de materiales electorales, as\u00ed como la presencia de personas armadas en las casillas constituyen una violaci\u00f3n grave que afect\u00f3 el principio constitucional de libertad del sufragio. Sin embargo, dicha violaci\u00f3n no fue generalizada ya que, los hechos no se dieron de manera sistem\u00e1tica en todo el \u00e1mbito temporal y geogr\u00e1fico de la elecci\u00f3n, al presentarse en menos del 1% de las casillas instaladas. \u2022 Robo de material electoral. El robo de 4 urnas y 800 boletas que se encontraban al interior de un veh\u00edculo accidentado, constituyen una irregularidad sustancial porque atenta directamente contra el derecho de la ciudadan\u00eda de votar. No obstante, se concluye que esa irregularidad no se dio de forma generalizada durante la jornada electoral, pues el material robado implic\u00f3 el 0.02% de los 3,023,553 de votos emitidos, y no existen indicios de otros sucesos similares. \u2022 Vulneraci\u00f3n a la cadena de custodia. Se afect\u00f3 de manera grave el principio de certeza al demostrarse que, i) no se notific\u00f3 a los representantes de los partidos pol\u00edticos el desarrollo de las 50 diligencias de apertura de bodega; ii) personal de la autoridad local abri\u00f3 paquetes electorales; iii) la bodega central no atend\u00eda las disposiciones en materia de seguridad, pues \u00e9sta contaba con m\u00e1s de un acceso principal, iv) la bit\u00e1cora y las actas circunstanciadas levantadas por la Oficial\u00eda Electoral para dar fe de las diligencias de apertura y cierre contienen inconsistencias que impiden que considerar que fueron medios efectivos para el registro y documentaci\u00f3n de los accesos al \u00e1rea de resguardo, y v) no existe registro de las c\u00e1maras de video de seguridad que permita corroborar el debido resguardo de los paquetes. Sobre esa base, con independencia de que se tenga por acreditado el grado considerable de votaci\u00f3n el pasado uno de julio; la certeza en la elecci\u00f3n se ve gravemente afectada, porque las irregularidades suscitadas en la etapa de resguardo de los paquetes impiden conocer de manera real, si el contenido de los paquetes es el fiel reflejo de la voluntad ciudadana; por lo que, ante tal falta de certeza, procede decretar la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n a la gubernatura de Puebla.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">III. EFECTOS<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">1. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">2. Se declara la nulidad de la elecci\u00f3n.<span style=\"mso-spacerun: yes;\">\u00a0 <\/span><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">3. Se revoca la entrega de la constancia de mayor\u00eda a favor de Martha Erika Alonso Hidalgo, postulada por la Coalici\u00f3n \u201cPor Puebla al Frente\u201d.<span style=\"mso-spacerun: yes;\">\u00a0 <\/span><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">4. Se solicita al INE que, convoque a elecci\u00f3n extraordinaria, en el entendido de que la jornada electoral extraordinaria, deber\u00e1 celebrarse dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente ejecutoria.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">5. Se da vista al INE para que proceda a dar inicio al procedimiento de destituci\u00f3n de consejeros y consejeras del Instituto Estatal Electoral, y para que inicie los procedimientos sancionadores que correspondan por cuanto a los funcionarios de la autoridad electoral cuyo actuar gener\u00f3 las irregularidades advertidas en la resoluci\u00f3n.<span style=\"mso-spacerun: yes;\">\u00a0 <\/span><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">6. Se da vista a la Fiscal\u00eda para la Atenci\u00f3n de Delitos Electorales del Estado a efecto de que, de ser el caso, inicie las carpetas de investigaci\u00f3n que correspondan derivado de alguna de las inconsistencias advertidas en la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">7. Se ordena al Instituto Electoral de Puebla, d\u00e9 inicio el procedimiento sancionador que en derecho corresponda.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, Jorge Luis Vargas Valdez, dio a conocer que su proyecto de sentencia propone la nulidad de la elecci\u00f3n de gobernador de Puebla \u00a0 El magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, Jorge Luis Vargas Valdez, dio a conocer que su proyecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":171524,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"newspack_featured_image_position":"","newspack_post_subtitle":"","newspack_article_summary_title":"Overview:","newspack_article_summary":"","newspack_hide_updated_date":false,"newspack_show_updated_date":false,"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-154576","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-politica","entry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/154576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=154576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/154576\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/media\/171524"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=154576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=154576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=154576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}