{"id":178160,"date":"2018-09-20T01:07:55","date_gmt":"2018-09-20T01:07:55","guid":{"rendered":"legacy-k2-2017-72995"},"modified":"2018-09-20T01:07:55","modified_gmt":"2018-09-20T01:07:55","slug":"tee-confirma-resultados-de-14-presidencias-municipales-k2-72995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/2018\/estado\/tee-confirma-resultados-de-14-presidencias-municipales-k2-72995\/178160\/","title":{"rendered":"TEE confirma resultados de 14 presidencias municipales"},"content":{"rendered":"<p>En sesi\u00f3n p\u00fablica realizada el este mi\u00e9rcoles, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvi\u00f3 las siguientes inconformidades<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n p\u00fablica realizada el este mi\u00e9rcoles, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvi\u00f3 las siguientes inconformidades:<\/p>\n<p>TEEP-I-010\/2018: Interpuesto por el ciudadano Cupertino Alejo Dom\u00ednguez en su car\u00e1cter de candidato a la presidencia municipal de Xochiapulco, Puebla por la candidatura com\u00fan de los partidos pol\u00edticos Acci\u00f3n Nacional, de la Revoluci\u00f3n Democr\u00e1tica y Movimiento Ciudadano, en contra de los resultados consignados en el acta de c\u00f3mputo final de la elecci\u00f3n de miembros de Ayuntamiento, practicado por el Consejo Municipal Electoral de Xochiapulco, Puebla, as\u00ed como en contra de la declaratoria de validez de elecci\u00f3n y en consecuencia la expedici\u00f3n de la constancia de mayor\u00eda respectiva a favor del Partido Revolucionario Institucional. El actor manifiest\u00f3 que en la casilla 2405-Contigua 1, instalada en el municipio de Xochiapulco, Puebla, se actualiz\u00f3 la causal de nulidad prevista en la fracci\u00f3n VI del art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin embargo despu\u00e9s del estudio del presente recurso, el promovente incumpli\u00f3 con la carga argumentativa porque de sus afirmaciones no se desprenden las pruebas necesarias que permitan comprobar la existencia del hecho denunciado. Por todo lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determin\u00f3 por unanimidad de votos declarar infundado el agravio analizado y confirmar el c\u00f3mputo final de la elecci\u00f3n de miembros del Ayuntamiento de Xochiapulco, Puebla, la declaraci\u00f3n de validez de la misma y la entrega de las constancias de validez y mayor\u00eda, otorgadas a la f\u00f3rmula triunfadora.<\/p>\n<p>TEEP-I-028\/2018, TEEP-I-029\/2018 Y TEEP-I-030\/2018 ACUMULADOS: Interpuestos por los ciudadanos Sabino Placido Cortes Coyote en su car\u00e1cter de representante propietario del partido pol\u00edtico Pacto Social de Integraci\u00f3n (PSI), Rene Buenaventura Aquino Zuloaga en su car\u00e1cter de representante general del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Gaudencio Vargas Mundo en su car\u00e1cter de presidente del Comit\u00e9 Seccional de Morena, todos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Xochiltepec perteneciente al Distrito Electoral 23, con cabecera en Acatl\u00e1n de Osorio, Puebla, en contra del c\u00f3mputo final de la elecci\u00f3n de dicho Ayuntamiento as\u00ed como de la declaratoria de validez de elecci\u00f3n y en consecuencia la expedici\u00f3n de la constancia de mayor\u00eda. Los recurrentes se\u00f1alan como pretensi\u00f3n que se decrete la nulidad de la elecci\u00f3n de Ayuntamiento de Xochiltepec, perteneciente al Distrito Electoral 23, con cabecera en Acatl\u00e1n de Osorio, Puebla, as\u00ed como la revocaci\u00f3n de la constancia de mayor\u00eda, se\u00f1alando los siguientes agravios:<\/p>\n<p>a) La alteraci\u00f3n de un paquete electoral (sin sello y abierto).<\/p>\n<p>b) Personas no autorizadas, cargaron los paquetes electorales para su traslado.<\/p>\n<p>c) Descuido del Instituto Electoral en la integraci\u00f3n, env\u00edo y resguardo de los paquetes electorales.<\/p>\n<p>d) Apertura tard\u00eda en las casillas.<\/p>\n<p>Cabe precisar que, en materia de medios de impugnaci\u00f3n electoral, en especial las inconformidades, el C\u00f3digo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla establece que el promovente deber\u00e1 se\u00f1alar la casilla o las casillas, cuya votaci\u00f3n se solicit\u00f3 se declarara nula, de manera individual y la causal que se invoque para cada una de ellas. Sin embargo los actores de los presentes recursos no se\u00f1alaron de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la afectaci\u00f3n que intentaban denunciar, por lo que no se puede desprender el grado de afectaci\u00f3n en la votaci\u00f3n para lograr la nulidad de la elecci\u00f3n. Por lo anterior, el Pleno de este organismo jurisdiccional determin\u00f3 por unanimidad de votos declarar inoperantes los argumentos esgrimidos por los actores y confirmar el c\u00f3mputo final de la elecci\u00f3n del Ayuntamiento de Xochiltepec, perteneciente al Distrito Electoral 23, con cabecera en Acatl\u00e1n de Osorio, Puebla, la declaraci\u00f3n de validez de la misma y la entrega de la constancia de validez y mayor\u00eda, otorgada a la f\u00f3rmula triunfadora.<\/p>\n<p>TEEP-I-167\/2018: Interpuesto por el ciudadano Germ\u00e1n Valencia de la Luz en su car\u00e1cter de candidato a la presidencia Municipal de Tepeaca Puebla, por MORENA, en contra del C\u00f3mputo Final de la elecci\u00f3n de dicho Ayuntamiento, as\u00ed como de la declaratoria de validez de elecci\u00f3n y en consecuencia la expedici\u00f3n de la constancia de mayor\u00eda. El recurrente se\u00f1ala como pretensi\u00f3n que se decrete la nulidad de la elecci\u00f3n de Ayuntamiento de Tepeaca, perteneciente al Distrito Electoral 13, con cabecera en Tepeaca de Negrete, Puebla, as\u00ed como la revocaci\u00f3n de la constancia de mayor\u00eda, se\u00f1alando en s\u00edntesis los siguientes agravios:<\/p>\n<p>a) Vulneraci\u00f3n al principio de certeza, que con ello afecta de forma determinante los \u00a0 resultados de la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Nulidad de la elecci\u00f3n con base en el art\u00edculo 377 fracci\u00f3n XI.<\/p>\n<p>c) Violencia generalizada, aludiendo que se encontraron boletas y actas electorales en el hotel M&amp;M Grand Hotel las cuales pudieron ser alteradas.<\/p>\n<p>Derivado del estudio en cuesti\u00f3n se advierte que no existen pruebas que acrediten las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas antes mencionadas, adem\u00e1s que el actor no ofrece las pruebas necesarias para evidenciar los hechos que menciona como causa de anular la elecci\u00f3n del Ayuntamiento. Por lo que el Pleno del TEEP determin\u00f3 por unanimidad de votos declarar inoperantes los agravios esgrimidos en el presente recurso de inconformidad y confirmar el c\u00f3mputo final de la elecci\u00f3n del Ayuntamiento de Tepeaca, perteneciente al Distrito Electoral 13, con cabecera en Tepeaca, Puebla, la declaraci\u00f3n de validez de la misma y la entrega de la constancia de validez y mayor\u00eda, otorgada a la f\u00f3rmula triunfadora.<\/p>\n<p>TEEP-I-192\/2018: Interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Blancarte Morales, en su car\u00e1cter de representante propietario del partido Movimiento Ciudadano acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de los resultados consignados en el acta de c\u00f3mputo supletorio municipal correspondiente al municipio de Jalpan \u00a0Puebla, en la que se consignan los resultados electorales obtenidos en la jornada electoral del d\u00eda uno de julio de dos mil dieciocho con motivo del proceso electoral ordinario dos mil diecisiete dos mil dieciocho para la renovaci\u00f3n de miembros de ayuntamiento de Jalpan, Puebla. El actor menciona en relaci\u00f3n a la casilla 769 B\u00c1SICA, se actualiza la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 377, fracci\u00f3n II, del C\u00f3digo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al haberse recibido la votaci\u00f3n por personas u \u00f3rganos distintos a los facultados por el c\u00f3digo de la materia. Derivado del estudio del expediente se llega a la conclusi\u00f3n de que las personas que fungieron como funcionarios en dichas casillas el d\u00eda de la jornada electoral, fueron las aprobadas por el \u00f3rgano electoral correspondiente, y no se actualiza la causal de nulidad que invoca el actor, toda vez que la integraci\u00f3n de las mesas directivas de casilla se estudia, fueron realizados conforme a la ley de la materia. Es por lo anterior que el Pleno del TEEP determin\u00f3 por unanimidad de votos declarar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor y se confirma el c\u00f3mputo final de la elecci\u00f3n de Presidente Municipal del Municipio de Jalpan, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral 01 con cabecera en Xicotepec de Ju\u00e1rez, Puebla, la declaraci\u00f3n de validez de esta y la entrega de la constancia de validez y mayor\u00eda, otorgada a la planilla triunfadora.<\/p>\n<p>TEEP-I-199\/2018: Interpuesto por el Partido de la Revoluci\u00f3n Democr\u00e1tica y su candidato a Presidente Municipal en candidatura com\u00fan con los Partidos Acci\u00f3n Nacional y Movimiento Ciudadano, en contra de los resultados del c\u00f3mputo, la declaraci\u00f3n de validez y el otorgamiento de la constancia de mayor\u00eda de la elecci\u00f3n del Municipio de Santa Clara Ocoyucan, Puebla. La parte actora aleg\u00f3 como agravio la actualizaci\u00f3n de la causal II del art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Local de manera gen\u00e9rica, al se\u00f1alar que \u00a0muchos de los funcionarios de las mesas directivas de casillas fueron personas no insaculadas por el Instituto Nacional Electoral y con preferencias pol\u00edticas determinadas, por lo que se negaron a recibir escritos de incidentes, hechos que afectaron la legalidad de la jornada electoral. Al respecto, el actor present\u00f3 pruebas t\u00e9cnicas que no fueron id\u00f3neas para mostrar su dicho, tambi\u00e9n declar\u00f3 su inconformidad de manera gen\u00e9rica incumpliendo con los requisitos m\u00ednimos para su estudio, por otra parte tuvo la oportunidad de presentar escritos de incidentes durante la sesi\u00f3n permanente del cuatro de julio, lo que no aconteci\u00f3. En virtud de lo anterior el Pleno del TEEP determin\u00f3 por unanimidad de votos declarar inoperante los agravios esgrimidos por la parte actora, se declara nulo el resultado de las casillas 858 b\u00e1sica, 858 contigua 1, 858 contigua 2 y 858 contigua 3 y se confirma la validez de la elecci\u00f3n, la elegibilidad de la f\u00f3rmula y la entrega de constancia de mayor\u00eda a la f\u00f3rmula ganadora.<\/p>\n<p>TEEP-I-003\/2018: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el Acta final del C\u00f3mputo supletorio realizado por el Consejo General el nueve de julio pasado para el Ayuntamiento de San Salvador El Seco. \u00a0El diecinueve de julio de dos mil dieciocho se dict\u00f3 la sentencia que en derecho correspondi\u00f3 en contra de tal determinaci\u00f3n, la representaci\u00f3n del Partido Morena, present\u00f3 Juicio de Revisi\u00f3n Constitucional Electoral, el cual fue radicado por la Sala Regional Ciudad de M\u00e9xico, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n con la clave SCM-JRC-97\/2018. Toda vez que la Sala Regional consider\u00f3 fundado el agravio del enjuiciante, orden\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n dictada en un primer momento, por lo que este Tribunal se alleg\u00f3 de todos los elementos que fueron puestos a su disposici\u00f3n para poder contabilizar dos casillas de las cuales no obraba ning\u00fan documento en el expediente, debido a que gran parte de la documentaci\u00f3n del municipio en cita fue destruida el 4 de julio pasado. No obstante lo anterior, y bajo el principio de adquisici\u00f3n procesal se pudo llevar a cabo el conteo de estas casillas gracias a la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n de todos los partidos pol\u00edticos que participaron en dicho municipio y as\u00ed contabilizar. Por lo que el Pleno del TEEP determin\u00f3 por unanimidad de votos modificar los resultados del c\u00f3mputo final de la elecci\u00f3n de miembros del Ayuntamiento de San Salvador El Seco y confirmar la validez de la elecci\u00f3n a miembros del Ayuntamiento de San Salvador El Seco, Puebla, decretada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, la entrega de la constancia de mayor\u00eda y validez de la elecci\u00f3n de Ayuntamientos entregada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional y la asignaci\u00f3n de regidores de representaci\u00f3n proporcional.<\/p>\n<p>TEEP-I-006\/2018: Interpuesto por Sonia Aguilar Mota, en su momento candidata a la presidencia municipal de Soltepec por la coalici\u00f3n \u201cJuntos Haremos Historia\u201d, en contra de los resultados de la elecci\u00f3n de ese Ayuntamiento. La denunciante se\u00f1al\u00f3 como pretensi\u00f3n la nulidad de diversas casillas, por actualizarse alguna de las causales contenidas en las fracciones V, VI y VIII, del art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Electoral. Respecto de la casilla en la que la actora manifest\u00f3 que no le permitieron el acceso a un representante de su partido pol\u00edtico en la Mesa Directiva de Casilla, del an\u00e1lisis realizado se desprende que el ciudadano no proporcion\u00f3 la acreditaci\u00f3n ante el Consejo Electoral tendiente a demostrar que era el representante suplente del partido pol\u00edtico MORENA, adem\u00e1s de los documentos que obran en el expediente, se observa que el partido pol\u00edtico MORENA s\u00ed estuvo representado. En cuanto a las casillas en las que la actora invoca la causal de nulidad, no se advirti\u00f3 hechos violentos del an\u00e1lisis de las actas de escrutinio y c\u00f3mputo y del cotejo realizado del Sistema de Informaci\u00f3n de la Jornada Electoral (SIJE); adem\u00e1s de que no hubo manifestaci\u00f3n alguna de los representantes de los partidos integrantes de la coalici\u00f3n \u201cJuntos Haremos Historia\u201d. En cuanto a las casillas cuyo agravio fue la entrega extempor\u00e1nea de paquetes, cabe se\u00f1alar que, aunque s\u00ed se encontraron algunos retrasos, ning\u00fan paquete present\u00f3 muestras de alteraci\u00f3n y no fue determinante por lo que debe conservarse la votaci\u00f3n, pues no hacerlo as\u00ed, se atentar\u00eda contra los derechos pol\u00edtico-electorales de los ciudadanos que emitieron su sufragio. Por \u00faltimo, la denunciante manifiest\u00f3 que le causan agravio los hechos suscitados el tres de julio del presente a\u00f1o, en las instalaciones del MM Grand Hotel ya que afectaron los resultados de las elecciones en todo el estado. Al respecto es necesario decir que al no existir pruebas que acrediten las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas mencionadas no se cumple la obligaci\u00f3n de probar ante tal afirmativa. Es por todo lo anterior que el Pleno de este organismo jurisdiccional determin\u00f3 por unanimidad de votos declarar infundados los agravios de la parte actora.<\/p>\n<p>TEEP-I-015\/2018: Interpuesto por el Partido Acci\u00f3n Nacional, en contra del resultados de la elecci\u00f3n del ayuntamiento de Petlalcingo, Puebla. El denunciante pretende que esta autoridad decrete la nulidad de diversas casillas por considerar que se actualiza la causal prevista en la fracci\u00f3n VII del art\u00edculo 377 y la apertura de paquetes conforme al art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Electoral. En cuanto a la apertura de paquetes solicitada es importante se\u00f1alar que para que se pueda llevar a cabo \u00e9sta, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 312 fracci\u00f3n XII y lo determinado por el art\u00edculo 370 bis del c\u00f3digo local. En consecuencia, a lo anterior, el momento id\u00f3neo para solicitar la apertura de paquetes es al inicio de la sesi\u00f3n de c\u00f3mputo final del Consejo Municipal correspondiente, hecho que no sucedi\u00f3. El actor tambi\u00e9n manifiesta como agravio la elegibilidad del candidato Filadelfo Vergara Tapia al cargo del Presidente Municipal o Primer Regidor, pues manifiesta que present\u00f3 informaci\u00f3n que no se encuentra registrada oficialmente o bien est\u00e1 alterada. Del an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n aportada por el denunciante se observa que s\u00ed existe una alteraci\u00f3n en el apellido materno, sin embargo no ofreci\u00f3 prueba tendiente a acreditar que sea una causal de inelegibilidad. Es por todo lo anterior que el Pleno del TEEP determin\u00f3 por unanimidad de votos declarar infundados los agravios. Tambi\u00e9n la parte actora se\u00f1ala que en el asentamiento de datos del c\u00f3mputo final se consign\u00f3 un error, en los distintos rubros de votaci\u00f3n por partido, por coalici\u00f3n y por candidato, por lo que una vez que se analizaron las constancias atinentes, se advierte que efectivamente el error existe, sin embargo, la pretensi\u00f3n del actor no puede ser alcanzada, pues la suma fue incorrecta sin que la cantidad de votos computados en el consejo municipal haya sido alterada, es por esto que el Pleno del TEEP determin\u00f3 por unanimidad de votos fundado pero inoperante, el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>TEEP-I-141\/2018: Interpuesta por el Partido Compromiso por Puebla contra los resultados de la elecci\u00f3n del Municipio de Tetela de Ocampo. El actor aduce como agravios en primer lugar la nulidad de diversas casillas por actualizarse en su concepto la causal III del art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Electoral, pues se\u00f1ala que la recepci\u00f3n de votos empez\u00f3 con m\u00e1s de una hora de atraso. Derivado del estudio del agravio, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los horarios de apertura de casillas mediante documentaci\u00f3n de la jornada electoral, con el que se advirti\u00f3 que en las casillas mencionadas la recepci\u00f3n de sufragios no inici\u00f3 en punto de las ocho de la ma\u00f1ana; sin embargo, tambi\u00e9n se observ\u00f3 que la tardanza se debi\u00f3 a razones que derivan de la propia naturaleza del procedimiento y que lo anterior no signific\u00f3 un impedimento para llevar una jornada electoral regular porque no se registraron en hojas de incidentes ni el SIJE hechos graves en relaci\u00f3n a la apertura de casillas, adem\u00e1s de que no se not\u00f3 que esta tardanza fuera determinante para la votaci\u00f3n de cada casilla. Es por todo lo anterior que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determin\u00f3 por unanimidad de votos declarar infundados los agravios esgrimidos por la parte actora.<\/p>\n<p>TEEP-I-144\/2018: Interpuesta por el Partido del Trabajo en contra de los resultados de la elecci\u00f3n del Municipio de Atlixco. Derivado del estudio del expediente \u00a0se encontr\u00f3 como primer agravio que la entrega de diez paquetes electorales en el Consejo Municipal se realiz\u00f3 fuera de tiempo sin causa justificada, actualiz\u00e1ndose con ello la causal de nulidad prevista en la fracci\u00f3n VIII del art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Electoral; al respecto se comput\u00f3 el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aqu\u00e9l en que fue entregado el paquete electoral, teni\u00e9ndose como resultado que de las casillas se\u00f1aladas ocho estuvieron en tiempo, mientras que dos de los paquetes llegaron despu\u00e9s de nueve horas, tiempo considerable por tratarse de casillas urbanas, sin embargo, en el an\u00e1lisis se confirm\u00f3 que dichos paquetes llegaron sellados y sin muestra de alteraci\u00f3n, por lo que el Pleno del TEEP determin\u00f3 por unanimidad de votos declarar infundado el agravio. Por otra parte, el actor solicit\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n porque, seg\u00fan su dicho, durante el c\u00f3mputo de cuatro de julio pidi\u00f3 recuento total de las casillas, solicitud que le fue negada; en este sentido se analiz\u00f3, entre otros documentos, el contenido de la sesi\u00f3n permanente de 4 de julio en la que se pudo observar que al inicio de dicha sesi\u00f3n la parte actora no realiz\u00f3 ninguna petici\u00f3n para hacer un recuento total de votos por ninguna hip\u00f3tesis contemplada en la ley; \u00a0y al final de la sesi\u00f3n, una vez declarada la constancia de mayor\u00eda, el recurrente realiz\u00f3 la manifestaci\u00f3n de que la diferencia entre la planilla ganadora y la suya era de .95%, sin embargo al realizar el c\u00f3mputo se encontr\u00f3 que la diferencia fue de 1.11% por lo que no actualiza \u00a0su pretensi\u00f3n. De igual forma le causa agravio a la parte actora \u00a0las irregularidades en el c\u00f3mputo de votos dentro del Consejo Municipal, resaltando que no se tomaron en cuenta 40 votos para su Partido, sin embargo no especific\u00f3 las casillas en donde hubo dolo o error, faltando a los requisitos m\u00ednimos para realizar el estudio pertinente. Adem\u00e1s el actor manifiesta que algunos paquetes electorales listados para recuento, no fueron abiertos, sin que el impugnante se\u00f1alara concretamente las casillas de este supuesto, al respecto y atendiendo al contenido de la fracci\u00f3n I y II del art\u00edculo 312 ya citado, se puede determinar que el Consejo Municipal cuenta con la facultad para abrir paquetes electorales s\u00f3lo para extraer el acta de escrutinio y c\u00f3mputo correspondiente, por lo que no contraviene la normativa. Es por todo lo anterior que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determin\u00f3 por unanimidad de votos declarar infundados los agravios se\u00f1alados.<\/p>\n<p>TEEP-I-150\/2018: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los resultados contenidos en el acta de c\u00f3mputo municipal, declaraci\u00f3n de validez y elegibilidad de la planilla del Municipio Reyes de Ju\u00e1rez, perteneciente al Distrito Uninominal 13 con cabecera en Tepeaca, Puebla. El demandante manifiesta el hecho de que personas distintas a las se\u00f1aladas en el encarte fungieron como funcionarios de casilla el d\u00eda de la jornada electoral, por lo que su pretensi\u00f3n se centra en la nulidad de las mismas. Es importante mencionar que cuando exista ausencia de los funcionarios de casilla y suplentes, se tomar\u00e1n a las primeras personas de la fila, con la \u00fanica condici\u00f3n de que pertenezcan a dicha secci\u00f3n. Por lo tanto, del an\u00e1lisis de los listados nominales de las casillas impugnadas, puede advertirse que las personas que fungieron como escrutador tercero, se encontraban dentro de dicha secci\u00f3n nominal, en ese sentido, es claro que puede existir la variante de funcionarios, siempre y cuando estos re\u00fanan los requisitos mencionados en el C\u00f3digo Electoral. Ante ello el Pleno de este organismo jurisdiccional determin\u00f3 por unanimidad de votos declarar infundado el agravio esgrimido por la parte actora.<\/p>\n<p>TEEP-I-173\/2018: Interpuesto por el Partido Pol\u00edtico Nueva Alianza, en contra del c\u00f3mputo del Ayuntamiento del Municipio de Santa Rita Tlahuapan, perteneciente al Distrito Uninominal 07 con cabecera en San Mart\u00edn Texmelucan, Puebla. El recurrente manifest\u00f3 como agravio la nulidad de todas las casillas en el Municipio, por actualizar alguna de las causales III y VI, establecidas en el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Electoral Local, as\u00ed como diversas irregularidades que ocurrieron durante la jornada electoral. Sin embargo al realizar el an\u00e1lisis del expediente el denunciante se\u00f1ala diversos agravios de los cuales se advierte que no existe m\u00e1s medio de convicci\u00f3n, que el dicho del oferente, sumado a que no existen pruebas agregadas al expediente que puedan establecer la conducencia y la pertinencia de la afirmaci\u00f3n realizada, de manera que al no haber aportado el recurrente pruebas que resultan indispensables para analizar el fondo de la acci\u00f3n recursal y \u00fanicamente se limita a realizar simples manifestaciones. Es por lo anterior que el Pleno del TEEP determin\u00f3 por unanimidad de votos declarar infundados los agravios se\u00f1alados por el actor.<\/p>\n<p>TEEP-I-193\/2018: Interpuesto por Laura Elizabeth Torres Villegas, en su car\u00e1cter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de los resultados consignados en el acta de c\u00f3mputo municipal, declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n y elegibilidad de la planilla para la renovaci\u00f3n de miembros del Ayuntamiento de Albino Zertuche, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 22, con cabecera en Iz\u00facar de Matamoros, Puebla, practicado de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en sesi\u00f3n permanente de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho. La parte actora se\u00f1ala que previo al d\u00eda de la jornada electoral existi\u00f3 alteraci\u00f3n en el registro federal de electores, padr\u00f3n electoral y listado nominal de dicho municipio, al solicitarse indebidamente el empadronamiento de dieciocho personas, lo cual en su concepto genero inequidad en la contienda. Derivado del estudio del expediente el actor no aporta elementos que permitan conocer de qu\u00e9 manera se desprende la modificaci\u00f3n al padr\u00f3n electoral de este Municipio, genera la violaci\u00f3n a principios constitucionales o a principios de la materia, pues es claro que en la carta magna se estipula el libre tr\u00e1nsito y libertad de residencia, mandato establecido en el articulo 11 y tiene por ende car\u00e1cter de garant\u00eda. Derivado de lo anterior el Pleno del TEEP determin\u00f3 por unanimidad de votos declarar infundados los agravios.<\/p>\n<p>TEEP-I-011\/2018: Interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional a trav\u00e9s de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal, en contra de \u201clos resultados consignados en el Acta del C\u00f3mputo Final de la elecci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n y el otorgamiento de la constancia de mayor\u00eda respectiva expedida a favor de la coalici\u00f3n Juntos Hagamos Historia, emitido por el Consejo Municipal de Naupan, Puebla\u201d. La parte actora intenta hacer valer como motivo de agravio el actuar del Consejo Municipal respecto del acta de computo final del ayuntamiento en cita, ya que a juicio del impetrante, resulta carente de legitimidad al no tomar en cuenta la votaci\u00f3n recibida en la casilla 832 Extraordinaria 1, en donde se expresa una conducta dolosa por parte del consejo, afectando de manera determinante el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0En tal sentido, el agravio del peticionario respecto al actuar del consejo de no contabilizar los votos de la casilla 0832 Extraordinaria 1, afecta de manera substancial la elecci\u00f3n en merito, pone en duda la certeza de la votaci\u00f3n y es determinante para el resultado de la misma, para lo cual este organismo jurisdiccional requiri\u00f3 a los partidos pol\u00edticos copia del acta de la casilla en comento, la cual fue allegada por el Partido Nueva Alianza y es de id\u00e9ntico contenido a la ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional, motivo por el cual deber\u00e1 ser computada, resultando un cambio de ganador de la elecci\u00f3n. Por todo lo anterior el Pleno de este organismo jurisdiccional determin\u00f3 por unanimidad de votos declarar fundado el agravio de la parte actora, por lo que se modifican los resultados del c\u00f3mputo final del proceso electoral estatal ordinario 2017-2018 y se instruye al Consejo General del Instituto Electoral del Estado para que emita una nueva declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n y la elegibilidad de la candidata que obtuvo la mayor\u00eda de votos, as\u00ed como la entrega de la constancia respectiva al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En sesi\u00f3n p\u00fablica realizada el este mi\u00e9rcoles, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvi\u00f3 las siguientes inconformidades En sesi\u00f3n p\u00fablica realizada el este mi\u00e9rcoles, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvi\u00f3 las siguientes inconformidades: TEEP-I-010\/2018: Interpuesto por el ciudadano Cupertino Alejo Dom\u00ednguez en su car\u00e1cter de candidato a la presidencia municipal de Xochiapulco, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":202750,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"newspack_featured_image_position":"","newspack_post_subtitle":"","newspack_article_summary_title":"Overview:","newspack_article_summary":"","newspack_hide_updated_date":false,"newspack_show_updated_date":false,"footnotes":""},"categories":[78],"tags":[],"class_list":["post-178160","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-estado","entry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/178160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=178160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/178160\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/media\/202750"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=178160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=178160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=178160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}