{"id":180097,"date":"2018-07-28T01:21:05","date_gmt":"2018-07-28T01:21:05","guid":{"rendered":"legacy-k2-2017-70856"},"modified":"2018-07-28T01:21:05","modified_gmt":"2018-07-28T01:21:05","slug":"en-puebla-orden-de-los-apellidos-ya-puede-ser-decidido-por-los-padres-k2-70856","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/2018\/estado\/en-puebla-orden-de-los-apellidos-ya-puede-ser-decidido-por-los-padres-k2-70856\/180097\/","title":{"rendered":"En Puebla, orden de los apellidos ya puede ser decidido por los padres"},"content":{"rendered":"<p>El Congreso del estado de Puebla reform\u00f3 el C\u00f3digo Civil con el objetivo de que los padres elijan de mutuo acuerdo el orden de los apellidos de sus hijos, ya que a\u00fan cuando el C\u00f3digo no fija una jerarqu\u00eda en la que los apellidos deban ser inscritos, se considera necesario establecer esta libertad para evitar que se definan a partir de prejuicios o medidas que pretendan perpetuar situaciones jer\u00e1rquicas o de superioridad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso del estado de Puebla reform\u00f3 el C\u00f3digo Civil con el objetivo de que los padres elijan de mutuo acuerdo el orden de los apellidos de sus hijos, ya que a\u00fan cuando el C\u00f3digo no fija una jerarqu\u00eda en la que los apellidos deban ser inscritos, se considera necesario establecer esta libertad para evitar que se definan a partir de prejuicios o medidas que pretendan perpetuar situaciones jer\u00e1rquicas o de superioridad.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. El nombre propio ser\u00e1 puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos, ser\u00e1n el del padre y el de la madre, en el orden que de com\u00fan acuerdo determinen, o en su caso, s\u00f3lo los de aqu\u00e9l o los de \u00e9sta, sean tales apellidos simples o compuestos.<\/p>\n<p>En caso de no existir acuerdo entre los padres, el orden de los apellidos se determinar\u00e1 por orden alfab\u00e9tico de los mismos.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed el dictamen completo aprobado por los diputados:<\/p>\n<p>CC. DIPUTADOS DE LA \u201cLIX\u201d LEGISLATURA<\/p>\n<p>DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO<\/p>\n<p>P R E S E N T E S<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos proh\u00edbe que en las normas jur\u00eddicas o en la actuaci\u00f3n de las autoridades del Estado, se propicien desigualdades manifiestas o discriminaci\u00f3n de una persona por raz\u00f3n de g\u00e9nero, que resulten atentatorias de la dignidad humana.<\/p>\n<p>Que el Estado Mexicano ha incorporado a su sistema de normas de derechos humanos los tratados internacionales, como la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer &#8220;Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1&#8221;, en los que, entre otros, se comprometi\u00f3 a adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a fin de hacer posible la igualdad de derechos con el hombre; establecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de las instancias nacionales, la protecci\u00f3n efectiva de aqu\u00e9lla contra todo acto de discriminaci\u00f3n; condenar todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, implementando diversas acciones concretas; y, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar ese tipo de violencia.<\/p>\n<p>Que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminaci\u00f3n y de violencia se traduce en la obligaci\u00f3n de toda autoridad de actuar con perspectiva de g\u00e9nero, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>Que la estructura social se conforma principalmente de atribuir una serie de comportamientos apropiados para cada sexo, hombre y mujer, determinados en funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas de cada uno de ellos. Lo anterior es conocido en la sociolog\u00eda moderna como la construcci\u00f3n de g\u00e9nero, es decir, la creaci\u00f3n de la identidad de los hombres y mujeres a partir de los roles que desempe\u00f1an dentro del seno de la sociedad, bas\u00e1ndose tradicionalmente, en el hecho de pertenecer al g\u00e9nero masculino o femenino, lo que en s\u00ed mismo traslada a cada uno determinadas ventajas y\/o desventajas.<\/p>\n<p>Que este tratamiento desigual entre hombres y mujeres surge por costumbres arraigadas a la sociedad, una de ellas se ve reflejada en el \u00e1mbito familiar, al momento de registrar a los hijos y asignar el apellido paterno en primer lugar y en segundo el de la madre. Pues esta costumbre deriva de un tratamiento desigual, que transmite un sentido de propiedad del hombre sobre la familia.<\/p>\n<p>Que en ese sentido la elecci\u00f3n del nombre de un hijo por sus padres es un momento personal y emocional, en la que se crea un v\u00ednculo especial, raz\u00f3n por la cual queda circunscrito en su esfera privada.<\/p>\n<p>Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el derecho a la vida privada y familiar protege el derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos. As\u00ed, en el caso Cusan et Fazzo v. Italie, el Tribunal Europeo determin\u00f3 que la potestad de los padres de escoger el nombre (de pila y apellidos) de su hija era un acto protegido por el derecho a la protecci\u00f3n de la vida privada y familiar. Lo anterior en raz\u00f3n de que \u00e9ste sirve como medio de identificaci\u00f3n personal y de relaci\u00f3n con una familia.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s de la sociedad en regular la transmisi\u00f3n de los apellidos no es suficiente para excluir esto del derecho a la vida privada y familiar pues \u00e9ste engloba, hasta cierto punto, el derecho de las personas a establecer relaciones con sus semejantes. Esto deriv\u00f3 en la conclusi\u00f3n de que la prohibici\u00f3n a una pareja de dar el apellido de la madre a su hija transgred\u00eda el derecho a la protecci\u00f3n de la vida privada y familiar en relaci\u00f3n con el derecho a no ser discriminado. Lo anterior en atenci\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n del trato diferenciado al que se vio sujeta la madre de la menor al no poder transmitir su apellido a su hija reci\u00e9n nacida, incluso con el consentimiento de su esposo. Cabe destacar que el Tribunal advirti\u00f3 que la imposibilidad de pactar en contra de lo previsto por la norma hac\u00eda excesivamente r\u00edgida y discriminatoria en contra de la mujer.<\/p>\n<p>Que la redacci\u00f3n vigente del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, prescribe que el nombre propio ser\u00e1 puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos ser\u00e1n el del padre y el de la madre, o en su caso, s\u00f3lo los de aqu\u00e9l o los de \u00e9sta, sean tales apellidos simples o compuestos; en el cual se observa que no existe prohibici\u00f3n alguna para asignar los apellidos de una forma determinada.<\/p>\n<p>Que en este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 respecto del Amparo en Revisi\u00f3n 208\/2016, que el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Civil para el Distrito Federal, que establec\u00eda que \u201cEl acta de nacimiento contendr\u00e1 el d\u00eda, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; asimismo, en su caso, la raz\u00f3n de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresi\u00f3n digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondr\u00e1 el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta. (REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010)\u201d; es inconstitucional. Toda vez que se transgrede el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de las mujeres en relaci\u00f3n con los hombres. Lo anterior debido a que el orden previsto por la norma impugnada obedece a formulismos patriarcales desprovistos de una raz\u00f3n justificativa y razonable, la cual transgrede el derecho al nombre, pues impide que se rija por la autonom\u00eda de la voluntad de las personas sin justificaci\u00f3n razonable alguna.<\/p>\n<p>Que por las razones antes expuestas el progreso de la igualdad de g\u00e9nero es una meta importante, por lo cual no se encuentra justificado el limitar el derecho de los padres a decidir el orden de los apellidos de sus hijos, a partir de prejuicios o medidas que pretendan perpetuar situaciones jer\u00e1rquicas de superioridad del hombre en las relaciones familiares.<\/p>\n<p>Que en ese contexto la presente iniciativa reforma al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para que los padres elijan de mutuo acuerdo el orden de los apellidos de sus hijos, y que si bien, nuestro C\u00f3digo no fija una jerarqu\u00eda en la que los patron\u00edmicos deban ser inscritos se considera necesario establecer esta libertad con la finalidad de que no sea vulnerada. En \u00e9sta misma reforma se contempla que en caso de que estos no lograsen llegar a un acuerdo se opta por colocar primero el apellido materno a fin de colocar en igualdad de condiciones a la madre a trav\u00e9s de la discriminaci\u00f3n inversa.<\/p>\n<p>Que siguiendo con la l\u00ednea de implementar medidas que permitan prevenir, erradicar y sancionar las conductas discriminatorias hac\u00eda la mujer, se adiciona dentro de los il\u00edcitos contemplados en el art\u00edculo 1961 del C\u00f3digo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, a la violencia en raz\u00f3n de g\u00e9nero; para que de esta forma se observe lo dispuesto por los diversos tratados internacionales como lo son, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer &#8220;Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1&#8221;.<\/p>\n<p>Que de igual forma resulta prioritario la existencia de discriminaci\u00f3n positiva en raz\u00f3n de violencia de g\u00e9nero a favor de la v\u00edctima, raz\u00f3n por la cual se propone la inclusi\u00f3n de un art\u00edculo 1996 Qu\u00e1ter en nuestro C\u00f3digo Civil, para que en caso de los hechos il\u00edcitos que generen el da\u00f1o fuesen motivados por la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero, el juez ordene, a petici\u00f3n de la persona afectada y a costa del condenado, se publique la sentencia que imponga la reparaci\u00f3n y en el da\u00f1o haya tenido difusi\u00f3n en los medios informativos, ordenar\u00e1 al condenado publique una disculpa con la misma relevancia que hubiere tenido la difusi\u00f3n original, con independencia de los costos que esto origine.<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los art\u00edculos 63 fracci\u00f3n I, 70, 79 fracciones II y VI y 84, segundo p\u00e1rrafo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del Estado de Puebla, tengo a bien someter a la consideraci\u00f3n de esa Honorable Soberan\u00eda para su estudio, an\u00e1lisis y en su caso aprobaci\u00f3n, la siguiente iniciativa de:<\/p>\n<p>DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL C\u00d3DIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00daNICO. Se REFORMAN el art\u00edculo 64 y las fracciones VIII y IX del art\u00edculo 1961; y se ADICIONAN la fracci\u00f3n X al art\u00edculo 1961 y el art\u00edculo1996 Qu\u00e1ter; todos del C\u00f3digo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar en los siguientes t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. El nombre propio ser\u00e1 puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos, ser\u00e1n el del padre y el de la madre, en el orden que de com\u00fan acuerdo determinen, o en su caso, s\u00f3lo los de aqu\u00e9l o los de \u00e9sta, sean tales apellidos simples o compuestos.<\/p>\n<p>En caso de no existir acuerdo entre los padres, el orden de los apellidos se determinar\u00e1 por orden alfab\u00e9tico de los mismos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1961. \u2026<\/p>\n<p>I. a VII. &#8230;<\/p>\n<p>VIII. Los hechos ejecutados con mala fe;<\/p>\n<p>IX. La violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero, y<\/p>\n<p>X. Los dem\u00e1s que sean contrarios a la ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1996 QUATER. En caso de que el hecho il\u00edcito que gener\u00f3 el da\u00f1o fuese la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero, el Juez ordenar\u00e1, a petici\u00f3n de la persona afectada y a costa del condenado, se publique la sentencia que imponga la reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, si el da\u00f1o tuvo difusi\u00f3n en los medios informativos el Juez ordenar\u00e1 al condenado publique una disculpa con la misma relevancia que hubiere tenido la difusi\u00f3n original, con independencia de los costos que esto origine.<\/p>\n<p>T R A N S I T O R I O S<\/p>\n<p>PRIMERO. El presente Decreto deber\u00e1 publicarse en el Peri\u00f3dico Oficial del Estado y entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Congreso del estado de Puebla reform\u00f3 el C\u00f3digo Civil con el objetivo de que los padres elijan de mutuo acuerdo el orden de los apellidos de sus hijos, ya que a\u00fan cuando el C\u00f3digo no fija una jerarqu\u00eda en la que los apellidos deban ser inscritos, se considera necesario establecer esta libertad para evitar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":204755,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"newspack_featured_image_position":"","newspack_post_subtitle":"","newspack_article_summary_title":"Overview:","newspack_article_summary":"","newspack_hide_updated_date":false,"newspack_show_updated_date":false,"footnotes":""},"categories":[78],"tags":[],"class_list":["post-180097","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-estado","entry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/180097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=180097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/180097\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/media\/204755"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=180097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=180097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=180097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}