{"id":232672,"date":"2016-07-27T02:11:22","date_gmt":"2016-07-27T02:11:22","guid":{"rendered":"legacy-k2-2015-42215"},"modified":"2016-07-27T02:11:22","modified_gmt":"2016-07-27T02:11:22","slug":"que-resolvio-el-teep-sobre-las-denuncias-del-pri-vs-gali-y-rmv-k2-42215","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/2016\/politica\/que-resolvio-el-teep-sobre-las-denuncias-del-pri-vs-gali-y-rmv-k2-42215\/232672\/","title":{"rendered":"\u00bfQu\u00e9 resolvi\u00f3 el TEEP sobre las denuncias del PRI vs Gali y RMV?"},"content":{"rendered":"<p>En sesi\u00f3n p\u00fablica, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvi\u00f3 recursos de apelaci\u00f3n referente a la resoluci\u00f3n emitida por el Instituto Electoral del Estado de Puebla sobre las denuncias presentadas por los partidos pol\u00edticos durante la elecci\u00f3n de gobernador<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12.16px; line-height: 1.3em;\">En sesi\u00f3n p\u00fablica, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvi\u00f3 recursos de apelaci\u00f3n referente a la resoluci\u00f3n emitida por el Instituto Electoral del Estado de Puebla sobre las denuncias presentadas por los partidos pol\u00edticos durante la elecci\u00f3n de gobernador.<\/span><\/p>\n<p>El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se describen:<\/p>\n<p>TEEP-AE-025-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Coordinaci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n, Difusi\u00f3n y Promoci\u00f3n del Estado, Gobierno del Estado de Puebla y Secretar\u00eda de Infraestructura y Transportes, TEEP-AE-038-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Coordinaci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n, Difusi\u00f3n y Promoci\u00f3n del Estado y el Gobierno del Estado de Puebla; \u00a0y TEEP-AE-062-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Coordinaci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n, Difusi\u00f3n y Promoci\u00f3n del Estado y el Gobierno del Estado de Puebla. Despu\u00e9s del an\u00e1lisis se considera que en lo que se refiere a los expedientes: la propaganda gubernamental denunciada fue corroborada por la autoridad administrativa electoral por lo que se actualiza la violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 217, quinto p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Local debido a que la parte se\u00f1alada como responsable en los expedientes puestos a su consideraci\u00f3n, dej\u00f3 de observar las reglas sobre la colocaci\u00f3n de propaganda gubernamental a que est\u00e1n obligados los tres \u00f3rdenes de gobierno, durante las campa\u00f1as electorales hasta despu\u00e9s de concluida la jornada electoral. Se debe decir que de acuerdo al Decreto del Ejecutivo por el que se crea la Coordinaci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n, Difusi\u00f3n y Promoci\u00f3n, publicado en Peri\u00f3dico Oficial del Estado el catorce de enero de dos mil quince, se\u00f1ala en su art\u00edculo 3, fracci\u00f3n III, que es facultad de la misma dirigir las actividades que en materia de comunicaci\u00f3n social, difusi\u00f3n y promoci\u00f3n estatal que se realicen, a trav\u00e9s de las dependencias y entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ese sentido, la difusi\u00f3n de cualquier propaganda gubernamental ata\u00f1e directamente a la Coordinaci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n, Difusi\u00f3n y Promoci\u00f3n del Estado, como parte de sus atribuciones y no al titular del Poder Ejecutivo del \u00a0Estado de Puebla o entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En esa tesitura, la Coordinaci\u00f3n al no objetar ni ofrecer pruebas de descargo id\u00f3neas sobre las conductas que aqu\u00ed se estudian, se considera que con independencia de sus manifestaciones le asiste responsabilidad directa. Por lo que el Pleno del Tribunal determin\u00f3 que la conducta se atribuye a la Coordinaci\u00f3n que depende directamente del Poder Ejecutivo Estatal, conforme al citado Decreto, por lo que deber\u00e1 darse vista al Gobernador del Estado, a efecto de resuelva respecto de los actos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>TEEP- AE-034-2016: Promovido por el Partido Verde Ecologista de M\u00e9xico en contra de Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad y Partido Pacto Social de Integraci\u00f3n; TEEP-AE-056-2016: Promovido por \u00a0Partido Revolucionario Institucional en contra de Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad Y Partido Acci\u00f3n Nacional; y \u00a0TEEP-AE-085-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad y Coalici\u00f3n Sigamos Adelante. Despu\u00e9s del estudio de los expedientes, se advierte que los elementos visuales aportados por los denunciantes, adminiculados a la documental publica del Instituto Electoral, acreditan plenamente la existencia de la propaganda aqu\u00ed denunciada. Por tanto, \u00a0se declar\u00f3 la existencia de la violaci\u00f3n objeto de la denuncia, consistente en la colocaci\u00f3n de propaganda pol\u00edtica en equipamiento carretero, zona hist\u00f3rica y equipamiento urbano respectivamente. Dado lo anterior, el Pleno del Tribunal \u00a0estableci\u00f3 una amonestaci\u00f3n p\u00fablica a Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad, Partido Pacto Social de Integraci\u00f3n y la Coalici\u00f3n Sigamos Adelante, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 398, fracciones I, inciso a) y II, inciso a), del C\u00f3digo Local y en su oportunidad, publicar las sentencias respectivas en la p\u00e1gina de Internet del Tribunal Electoral en el Cat\u00e1logo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.<\/p>\n<p>TEEP-AE-014\/2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad y Grupo Radio Oro. En el caso, el Pleno declar\u00f3 la inexistencia de la violaci\u00f3n objeto de la denuncia, en atenci\u00f3n a que no se trata de promoci\u00f3n personalizada, las declaraciones vertidas en el programa de radio son con base en la garant\u00eda de libertad de expresi\u00f3n. Se advierte que de autos se deprende la espontaneidad de los pronunciamientos realizados en el programa de radio, deber\u00e1 tenerse como la difusi\u00f3n de las ideas de los actores pol\u00edticos y la cobertura noticiosa de sus actos, desde el punto de vista de su editor, en respeto al derecho a informar y ser informado. De ah\u00ed que la queja promovida por el Partido Revolucionario Institucional no pueda prosperar.<\/p>\n<p>TEEP-AE-036\/2016, TEEP-AE-068\/2016, TEEP-AE-083\/2016 \u00a0y TEEP-AE-086\/2016, relativos a las denuncias presentadas por el Partido Revolucionario Institucional y Morena, en contra de Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad, del Partido Acci\u00f3n Nacional, del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Gobierno del Estado y del Presidente Municipal de Atoyatempan; as\u00ed como TEEP-AE-074\/2016, respecto de la denuncia presentada por el Partido Compromiso por Puebla en contra del Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de M\u00e9xico, Partido Encuentro Social y Blanca Mar\u00eda Del Socorro Alcal\u00e1 Ruiz, y el TEEP-AE-080\/2016 respecto a la denuncia levantada por el Partido Acci\u00f3n Nacional en contra de Roxana Luna Poquillo y el Partido de la Revoluci\u00f3n Democr\u00e1tica, por supuestamente incurrir en conductas que vulneraron la normativa electoral vigente. Al respecto debe establecerse que los procedimientos especiales sancionadores se rigen de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar los elementos demostrativos de naturaleza documental y t\u00e9cnica, para acreditar sus afirmaciones, ello, ante lo ajustado de los plazos que lo conforman, quedando al arbitrio de la autoridad administrativa solicitar alguna prueba o diligencia. Se determin\u00f3 infundadas las denuncias, toda vez que el material probatorio aportado por los denunciantes, es insuficiente para demostrar plenamente vulneraci\u00f3n a la normativa electoral. En lo referente al asunto especial TEEP-AE-074\/2016 \u00a0el denunciante se duele que se difamo o calumnio a su candidato; sin embargo, en modo alguno podr\u00eda ser estudiada esa expresi\u00f3n a la luz de la calumnia (imputaci\u00f3n de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral). En consecuencia, al no estar acreditada la imputaci\u00f3n de hechos o delitos falsos hacia el candidato del partido pol\u00edtico denunciante, no se actualiza el concepto de calumnia comprendido en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Electoral Local. Por tanto, el Pleno del Tribunal declar\u00f3 la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias.<\/p>\n<p>TEEP-AE-017\/2016, TEEP-AE-032\/2016, TEEP-AE-054\/2016 y TEEP-AE-077\/2016 correspondientes a las denuncias presentadas por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de M\u00e9xico, en contra de Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad, Partido Acci\u00f3n Nacional y del Partido del Trabajo, por supuestamente difundir propaganda que no cumpli\u00f3 con lo preceptuado por el C\u00f3digo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En los casos, la propaganda electoral relativa a la promoci\u00f3n de la candidatura de Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad al cargo de Gobernador del Estado, dirigida al electorado y colocada en elementos de equipamiento carretero, as\u00ed como en una zona restringida por el cabildo de Xicotepec, Puebla, en las ubicaciones se\u00f1aladas por los denunciantes, fueron corroboradas por la autoridad instructora, y en consecuencia, actualizan las prohibiciones previstas en el art\u00edculo 232, fracciones IV, y V del C\u00f3digo Local. Por otra parte, la propaganda electoral que recae sobre el Partido Acci\u00f3n Nacional, dirigida al electorado y colocada en dos muros de contenci\u00f3n en las ubicaciones se\u00f1alada por el Partido Revolucionario Institucional, mismas que fueron corroboradas por la autoridad instructora, actualiza la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 232, fracci\u00f3n V, del C\u00f3digo Local. En el caso particular, la autoridad competente fue el cabildo del Municipio de Xicotepec, Puebla, quien, en ejercicio de sus funciones excluyo la zona precisada en el propio acuerdo para la colocaci\u00f3n de cualquier propaganda electoral en el municipio, con el fin de preservar la imagen urbana bajo la denominaci\u00f3n de pueblo m\u00e1gico. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal impuso a los Partidos Acci\u00f3n Nacional y del Trabajo y al entonces candidato una amonestaci\u00f3n p\u00fablica, establecida en el art\u00edculo 398, fracciones I, inciso a) y II, inciso a), del C\u00f3digo Local.<\/p>\n<p>TEEP-AE-026\/2016 y TEEP-AE-060\/2016, correspondientes a las denuncias presentadas por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coordinaci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n, Difusi\u00f3n y Promoci\u00f3n y del Gobierno del Estado de Puebla, por difundir publicidad gubernamental, que en su opini\u00f3n contraviene el art\u00edculo 217, p\u00e1rrafo quinto, del C\u00f3digo Local. La propaganda gubernamental fue corroborada por la autoridad instructora, actualiza la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 217, quinto p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Local. Como se advierte de la diligencia realizada por el encargado de despacho de la Oficial\u00eda Electoral, la conducta se encuentra plenamente acreditada. Sin embargo, el art\u00edculo 3, fracci\u00f3n III, del Decreto del Ejecutivo publicado en Peri\u00f3dico Oficial del Estado el catorce de enero de dos mil quince, establece que la Coordinaci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n, Difusi\u00f3n y Promoci\u00f3n, es la entidad facultada de dirigir las actividades que en materia de comunicaci\u00f3n social, difusi\u00f3n y promoci\u00f3n estatal se realicen, a trav\u00e9s de las dependencias y entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ese sentido, la difusi\u00f3n de cualquier propaganda gubernamental ata\u00f1e directamente a la Coordinaci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n, Difusi\u00f3n y Promoci\u00f3n, como parte de sus atribuciones y no al titular del Poder Ejecutivo del Estado, con motivo del referido Decreto, por lo que deber\u00e1 declararse inexistente cualquier vulneraci\u00f3n a la normativa electoral de su parte. Consecuentemente, la Coordinaci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n, Difusi\u00f3n y Promoci\u00f3n al no objetar ni ofrecer pruebas de descargo id\u00f3neas sobre la conducta que se le atribuye, se considera que con independencia de sus manifestaciones les asiste responsabilidad directa. Por tanto, el Pleno del Tribunal estableci\u00f3 que existe responsabilidad por la subsistencia de la propaganda denunciada durante un lapso prohibido para ello, en t\u00e9rminos de lo previsto en el art\u00edculo 217, p\u00e1rrafo quinto, del C\u00f3digo Local. En los casos, la conducta se atribuye a la Coordinaci\u00f3n, que depende directamente del Poder Ejecutivo Estatal, conforme al citado Decreto, por lo que el Pleno del Tribunal determin\u00f3 dar vista al Gobernador del Estado, a efecto de resolver respecto de los actos se\u00f1alados por este organismo jurisdiccional.<\/p>\n<p>TEEP-AE-015\/2016: Promovido por el Partido de la Revoluci\u00f3n Democr\u00e1tica por el supuesto uso indebido del color y su logotipo oficial en la propaganda utilitaria que se entreg\u00f3 en un mitin de otro instituto pol\u00edtico. Del an\u00e1lisis del expediente de cuenta, se que efectivamente, en un mitin que no corresponde al partido denunciante existi\u00f3 propaganda con el color y logotipo de ese instituto pol\u00edtico. Sin embargo, el Pleno del Tribunal estableci\u00f3 que las notas period\u00edsticas aportadas resultan insuficientes para acreditar que la coalici\u00f3n \u201cSigamos Adelante\u201d y su candidato a Gobernador del Estado de Puebla, hayan hecho uso indebido y en su beneficio, del color y logotipo del Partido de la Revoluci\u00f3n Democr\u00e1tica, tal y como lo se\u00f1ala la denunciante.<\/p>\n<p>TEEP-AE-018\/2016 y TEEP-AE-072\/2016, Interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y Compromiso Por Puebla, respectivamente, por la supuesta utilizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, a trav\u00e9s del uso indebido de programas sociales en favor de un candidato. \u00a0De los autos que integran los expedientes, se advierte que efectivamente existieron los hechos que se denuncian, en el primero de los mencionados se refiere a una entrega de mochilas que realiz\u00f3 el entonces Presidente Municipal Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad, y el otro se refiere a la entrega de apoyo econ\u00f3mico a adultos mayores por parte de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social del Gobierno Federal en Puebla. Ahora bien, de los autos que integran los expedientes de los que ahora se da cuenta, se desprende claramente que ambos se ejecutaron en cumplimiento a programas sociales previamente establecidos, en fechas y con las modalidades previamente acordadas, sin que se pueda desprender el uso indebido de recursos p\u00fablicos a favor de partido pol\u00edtico o candidato alguno. Se acredit\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que participaron en ambos eventos se condujeron con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos que est\u00e1n bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia del proceso electoral. En consecuencia por lo que hace a estos tres asuntos especiales. El Pleno del Tribunal declara\u00f3 la inexistencia de las violaciones solicitadas.<\/p>\n<p>TEEP-AE-033\/2016, TEEP-AE-035\/2016, TEEP-AE-037\/2016 y TEEP-AE-078\/2016, interpuestos por los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de M\u00e9xico por la presunta colocaci\u00f3n de propaganda en lugares prohibidos por la ley espec\u00edficamente en equipamiento urbano y carretero, como postes de luz, puentes y bardas. En primer lugar debe se\u00f1alarse que entre los asuntos radicados como 33 y 35 al existir identidad entre el denunciante, la pretensi\u00f3n y en el hecho presuntamente ilegal, se propone acumular los expedientes de m\u00e9rito. Cabe destacar que si bien los partidos denunciados y su candidato manifestaron que la queja era falsa por ser inexistente la conducta denunciada, de los autos que obran en el expediente no se advierte qui\u00e9nes colocaron la propaganda en la ubicaci\u00f3n se\u00f1alada, sin embargo, los denunciados no aportaron elementos probatorios que pudieran desvincularlos de la misma ya que al no objetar ni ofrecer pruebas de descargo id\u00f3neas sobre la conducta que se les atribuye, se considera que con independencia de sus manifestaciones les asiste responsabilidad. Por lo anterior, una vez analizado el bien jur\u00eddico tutelado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la singularidad de la falta el contexto f\u00e1ctico, los medios de ejecuci\u00f3n, el beneficio o lucro y la reincidencia, el Pleno del Tribunal impuso una amonestaci\u00f3n p\u00fablica al partido pol\u00edtico y su candidato.<\/p>\n<p>TEEP- AE-031-2016: Promovido por el Partido Acci\u00f3n Nacional en Contra del Partido Encuentro Social y Blanca Alcal\u00e1 Ruiz; TEEP-AE-073-2016: Promovido por el Partido Acci\u00f3n Nacional en contra de Blanca Alcal\u00e1 Ruiz, Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de M\u00e9xico y Encuentro Social; \u00a0y TEEP-AE-076-2016: Promovido por el Partido Compromiso Por Puebla y Antonio Gali Fayad en contra de Blanca Alcal\u00e1 Ruiz, Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de M\u00e9xico. Los denunciantes consideran que los denunciados difundieron propaganda que en su opini\u00f3n contraviene el art\u00edculo 228 fracci\u00f3n II del C\u00f3digo Local y que la misma hace se\u00f1alamientos que calumnian y los denigran, ocasionando una violaci\u00f3n clara y flagrante. En ese sentido se debe decir que el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Local se\u00f1ala que &#8220;se entender\u00e1 por calumnia la imputaci\u00f3n de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral&#8221;. Es pertinente destacar, que en su desarrollo legal, la prohibici\u00f3n referida a\u00fan conserva en su contexto, los conceptos normativos de denigrar a las instituciones y calumniar a las personas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo, 25, numeral 1 inciso o) de la Ley General de Partidos Pol\u00edticos. Por tanto, en el debate democr\u00e1tico la circulaci\u00f3n libre de ideas e informaci\u00f3n respecto de los candidatos y sus partidos pol\u00edticos es condici\u00f3n para que la ciudadan\u00eda cuestione e indague respecto de la capacidad e idoneidad de los candidatos o partidos pol\u00edticos, y a la vez conozca, compare propuestas, ideas y opiniones, o disienta de ellas. Por su parte, cabe precisar que las figuras de &#8220;denostaci\u00f3n&#8221; y &#8220;denigraci\u00f3n&#8221; conforme a la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, no constituyen il\u00edcitos en materia electoral. En consecuencia, al considerar esta ponencia no estar acreditada la imputaci\u00f3n de hechos o delitos falsos hacia el candidato y del partido pol\u00edtico denunciante, por lo que se propone en los expedientes de cuenta, el Pleno del Tribunal declar\u00f3 la inexistencia de la violaci\u00f3n objeto de la denuncia.<\/p>\n<p>TEEP-AE-019-2016: Promovido por el Partido Compromiso Por Puebla en contra de Blanca Alcal\u00e1 Ruiz, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de M\u00e9xico; \u00a0 TEEP-AE-053-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Coordinaci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n, Difusi\u00f3n y Promoci\u00f3n del Gobierno del Estado de Puebla, Gobierno del Estado de Puebla, Secretaria de Educaci\u00f3n P\u00fablica del Estado De Puebla; TEEP-AE-067-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de: Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad, Partido Acci\u00f3n Nacional, Ayuntamiento de Puebla; TEEP-AE-070-2016: Promovido por el Partido Compromiso Por Puebla en contra de Blanca Alcal\u00e1 Ruiz, presidenta municipal de Tehuac\u00e1n, Puebla, Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista De M\u00e9xico; TEEP-AE-082-2016: Promovido por el Partido Compromiso Por Puebla y Antonio Gali Fayad en contra de Blanca Alcal\u00e1 Ruiz, Presidente Municipal de Ciudad Serdan, Puebla, \u00a0y Partido Revolucionario Institucional. Los denunciantes argumentan, que se violentaron los art\u00edculos 217, 226 BIS, 228 fracci\u00f3n I, 232 fracciones V, del C\u00f3digo Electoral del Estado y 134 Constitucional. \u00a0Por su parte, los entes denunciados, en esencia, niegan la existencia de cualquier propaganda de su parte, adem\u00e1s que en su decir, las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar alguna violaci\u00f3n a la normativa electoral. En ese orden de ideas, los partidos denunciantes ofrecieron diversas im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas y en algunos casos notas period\u00edsticas, en donde a su consideraci\u00f3n se observan las supuestas conductas prohibidas en los art\u00edculos citados. Se debe establecer que conforme al art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Local, la prueba t\u00e9cnica en las que se ubican las fotograf\u00edas o im\u00e1genes como las que nos ocupan, s\u00f3lo tendr\u00e1n el valor de presunci\u00f3n y admitir\u00e1n prueba en contrario, por tanto, \u00fanicamente har\u00e1n prueba plena cuando al relacionarlas con los dem\u00e1s elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos. En todos los casos puestos aqu\u00ed a su consideraci\u00f3n, se advierte que los elementos visuales aportados por los denunciantes, no acreditan plenamente la existencia de la violaci\u00f3n a la ley electoral que se indica, ya que en todos los casos aqu\u00ed analizados s\u00f3lo tienen los mismos con un valor indiciario. Por tanto, se considera que los partidos promoventes omitieron aportar elementos adicionales, para demostrar plenamente la conducta atribuida al a los aqu\u00ed denunciados, as\u00ed como poder determinar una vulneraci\u00f3n a la legislaci\u00f3n electoral, por lo que el Pleno del Tribunal declar\u00f3 la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En sesi\u00f3n p\u00fablica, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvi\u00f3 recursos de apelaci\u00f3n referente a la resoluci\u00f3n emitida por el Instituto Electoral del Estado de Puebla sobre las denuncias presentadas por los partidos pol\u00edticos durante la elecci\u00f3n de gobernador En sesi\u00f3n p\u00fablica, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvi\u00f3 recursos de apelaci\u00f3n referente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":16,"featured_media":256329,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"newspack_featured_image_position":"","newspack_post_subtitle":"","newspack_article_summary_title":"Overview:","newspack_article_summary":"","newspack_hide_updated_date":false,"newspack_show_updated_date":false,"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-232672","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-politica","entry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/232672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/users\/16"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=232672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/232672\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/media\/256329"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=232672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=232672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=232672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}