{"id":234556,"date":"2016-06-01T22:34:15","date_gmt":"2016-06-01T22:34:15","guid":{"rendered":"legacy-k2-2015-40026"},"modified":"2016-06-01T22:34:15","modified_gmt":"2016-06-01T22:34:15","slug":"tee-desecha-denuncias-del-pri-contra-el-pan-y-gali-k2-40026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/2016\/politica\/tee-desecha-denuncias-del-pri-contra-el-pan-y-gali-k2-40026\/234556\/","title":{"rendered":"TEE desecha denuncias del PRI contra el PAN y Gali"},"content":{"rendered":"<p class=\"MsoNormal\"><span style=\"font-size: 12.16px; line-height: 15.808px;\">El Tribunal Electoral del Estado desech\u00f3 las denuncias presentadas por el PRI en contra del gobierno estatal, el PAN y Antonio Gali, por publicidad colocada en lugares prohibidos y campa\u00f1as de denostaci\u00f3n, entre otros<\/span><\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">El Tribunal Electoral del Estado desech\u00f3 las denuncias presentadas por el PRI en contra del gobierno estatal, el PAN y su candidato Antonio Gali, por publicidad colocada en lugares prohibidos y campa\u00f1as de denostaci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">En sesi\u00f3n p\u00fablica realizada este mi\u00e9rcoles, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvi\u00f3 recursos de apelaci\u00f3n referente a la resoluci\u00f3n emitida por el Instituto Electoral del Estado de Puebla.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se describen:<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP-AE-029\/2016, TEEP-AE-039\/2016, TEEP-AE-042\/2016, TEEP-AE-045\/2016, TEEP-AE-051\/2016 y TEEP-AE-063\/2016: Interpuestos por\u00a0 el Partido Revolucionario Institucional en contra de Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad, de los partidos Acci\u00f3n Nacional, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla, as\u00ed como del Gobierno del Estado y la Coordinaci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n, Difusi\u00f3n y Promoci\u00f3n del citado Gobierno del Estado de Puebla, por supuestamente difundir propaganda que no cumpli\u00f3 con lo preceptuado por el C\u00f3digo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En el caso, las pruebas t\u00e9cnicas aportadas no se encuentran corroboradas en autos mediante las actuaciones del personal del Instituto Electoral, para tener la certeza de la existencia de los medios de comunicaci\u00f3n denunciados. En todos los casos, el Tribunal Electoral consider\u00f3 infundadas las denuncias, toda vez que el material probatorio aportado por los denunciantes es insuficiente para demostrar plenamente que la propaganda que refiere vulnera la normativa electoral. Se se\u00f1al\u00f3 que los elementos visuales aportados por el denunciante no acreditan la circunstancia espacial que pretende, porque a\u00fan de su adminiculaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos probatorios, s\u00f3lo pueden tener un valor indiciario \u00ednfimo. De ah\u00ed, que se considere que el denunciante omiti\u00f3 aportar elementos adicionales para demostrar plenamente las conductas atribuidas a los denunciados, as\u00ed como una violaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n electoral. Por tanto el Pleno del Tribunal declar\u00f3 la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">En los asuntos especiales radicados en los expedientes TEEP- AE-047-2016 y TEEP- AE-048-2016 existe conexidad en la causa, los denunciados y en la autoridad remisora, por lo que se estim\u00f3 procedente proponer al Pleno la acumulaci\u00f3n del expediente TEEP-AE-048\/2016, al diverso TEEP-AE-047\/2016 por tratarse del m\u00e1s antiguo.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP- AE-047-2016 y TEEP- AE-048-2016 acumulados: Interpuesto por Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Compromiso Por Puebla (PCP) y Antonio Gali Fayad. El PRI, en s\u00edntesis, aduce que tuvo conocimiento sobre propaganda pol\u00edtica denostativa del candidato de coalici\u00f3n Antonio Gali Fayad, emitida por el PCP, pintada en una barda, que en su opini\u00f3n contraviene los art\u00edculos 228, fracci\u00f3n II y III y 232, fracci\u00f3n VIII, del C\u00f3digo Local. En el caso, este \u00f3rgano jurisdiccional advierte que el elemento visual aportado por el aqu\u00ed denunciante, no acredita plenamente la existencia de la propaganda en el espectacular y por ende la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 228, fracci\u00f3n II y III, y 232, fracci\u00f3n VII, del C\u00f3digo Local, ya que s\u00f3lo tiene un valor indiciario leve, de ah\u00ed que este organismo colegiado considere que el partido promovente omiti\u00f3 aportar elementos adicionales para demostrar plenamente la conducta atribuida a los denunciados, por el Pleno del Tribunal declar\u00f3 la inexistencia de la violaci\u00f3n objeto de las denuncia.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP-AE-050-2016: Promovido por\u00a0 el Partido Acci\u00f3n Nacional (PAN) en contra del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido Verde Ecologista de M\u00e9xico (PVEM) y Blanca Alcal\u00e1 Ruiz. En\u00a0 concepto del PAN, la difusi\u00f3n del promocional en youtube identificado como \u201c#JDT 28\/04\/16 Blanca Alcal\u00e1 se pone los guantes y reta a Gali\u201d, contiene argumentaciones calumniosas, que denostan, denigran y agraden la imagen del C. Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad, candidato postulado a la elecci\u00f3n de Gobernador por la coalici\u00f3n Sigamos Avanzando. En este sentido, se debe precisar que las redes sociales involucran los derechos fundamentales de libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo sexto constitucional, por lo que es v\u00e1lido concluir que el contenido denunciado y alojado en youtube imputado a los denunciados, se ubica en los m\u00e1rgenes de permisibilidad constitucionales y legales aludidos, de ah\u00ed que el Pleno del Tribunal declar\u00f3 la inexistencia de la violaci\u00f3n objeto de la denuncia.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP-AE-059-2016: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) en contra Coordinaci\u00f3n General de Comunicaci\u00f3n, Difusi\u00f3n y Promoci\u00f3n del Gobierno del Estado de Puebla\u00a0 y el Gobierno del Estado de Puebla. El PRI estableci\u00f3 que al transitar por diversas calles del municipio de Puebla, Puebla; se encontr\u00f3 colocada propaganda pol\u00edtica en su modalidad de mamparas, que contienen publicidad gubernamental del Gobierno del Estado de Puebla, que en su opini\u00f3n contraviene el art\u00edculo 217 p\u00e1rrafo quinto del C\u00f3digo Local. En el caso, este \u00f3rgano jurisdiccional advierte que los elementos visuales aportados por el aqu\u00ed denunciante, no acreditan plenamente la existencia de la propaganda en el equipamiento urbano que se indica y por ende, la violaci\u00f3n al art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Local, ya que s\u00f3lo tienen un valor indiciario, de ah\u00ed que este organismo colegiado considere que el partido promovente omiti\u00f3 aportar elementos adicionales para demostrar plenamente la conducta atribuida a los denunciados, por lo que el Pleno del Tribunal declar\u00f3 la inexistencia de la violaci\u00f3n objeto de las denuncia.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP-AE-079-2016: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) en contra del Partido Acci\u00f3n Nacional y Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad. El PRI aduce que al transitar por la colonia de Caxaltepec, Junta Auxiliar de Santiago Yacuitlalpan, Municipio de Cuetzalan; tuvo conocimiento sobre propaganda electoral de los probables responsables, que en su opini\u00f3n contraviene el art\u00edculo 232, fracciones I y IV, del C\u00f3digo Local. Este \u00f3rgano jurisdiccional advierte que los elementos visuales aportados por el aqu\u00ed denunciante, no acreditan plenamente la existencia de la propaganda electoral en el equipamiento urbano y\/o carretero que se indica y por ende la violaci\u00f3n al art\u00edculo 232, fracci\u00f3n I y IV, del C\u00f3digo Local, ya que s\u00f3lo tienen un valor indiciario, de ah\u00ed que este organismo colegiado considere que el partido promovente omiti\u00f3 aportar elementos adicionales para demostrar plenamente la conducta atribuida a los denunciados, por lo que el Pleno del Tribunal declar\u00f3 la inexistencia de la violaci\u00f3n objeto de las denuncia.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP-AE-040\/2016, TEEP-AE-046\/2016, TEEP-AE-058\/2016, TEEP-AE-065\/2016, TEEP-AE-075\/2016 y TEEP-AE-081\/2016: Interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acci\u00f3n Nacional, por la presunta colocaci\u00f3n de propaganda en lugares prohibidos por la ley espec\u00edficamente en equipamiento urbano como postes de luz y puentes. De los elementos probatorios que obran en el expediente, si bien el denunciante ofreci\u00f3 fotograf\u00edas para demostrar su dicho, al realizarse el recorrido de verificaci\u00f3n por parte del personal del Instituto Estatal Electoral no encontr\u00f3 dicha publicidad. Por lo que al no obrar en los autos de los expedientes que acrediten lo afirmado por los quejosos, el Pleno del Tribunal determino que resulta imposible acreditar la conducta irregular se\u00f1alada por el denunciante.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP-AE-049\/2016: interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional por la indebida colocaci\u00f3n de una lona sobre una reja de un parque de una unidad habitacional. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que el Instituto Electoral realiz\u00f3 la diligencia de verificaci\u00f3n, corroborando la existencia y ubicaci\u00f3n de la lona denunciada, la cual a juicio de este \u00f3rgano jurisdiccional contiene propaganda de naturaleza electoral. En la especie, la reja del parque p\u00fablico sobre el que se coloc\u00f3 la propaganda, a dicho del quejoso, es parte del equipamiento urbano del municipio de Puebla. Sin embargo, el contenido de la Ley del Infonavit, establece la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad en condominio de los conjuntos financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo cual cobra especial relevancia toda vez que la unidad habitacional El Carmen, en la que se coloc\u00f3 la lona denunciada, pertenece al Infonavit, y en consecuencia, la citada unidad debe ser reconocida como propiedad en condominio, y por ello propiedad privada. Derivado de lo anterior se desprende que al encontrarse la reja en una unidad habitacional que se encuentra contemplada como r\u00e9gimen de propiedad en condominio, el Pleno del Tribunal determin\u00f3 que es indubitable que el \u00e1rea en que se constat\u00f3 la existencia de la propaganda electoral no constituye un elemento del equipamiento urbano, ya que al tratarse de un espacio regulado bajo el r\u00e9gimen anotado, es imposible considerar la reja se\u00f1alada como un elemento de naturaleza p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP-AE-052\/2016 y sus acumulados TEEP-AE-061\/2016, TEEP-AE-065\/2016, TEEP-AE-066\/2016, TEEP-AE-069\/2016 y TEEP-AE-071\/2016: Interpuestos por los partidos pol\u00edticos, MORENA y Compromiso Por Puebla, por la indebida colocaci\u00f3n de espectaculares en puentes peatonales. La acumulaci\u00f3n de los expedientes mencionados obedece a que la pretensi\u00f3n es la misma, los seis expedientes se refieren al municipio de Tehuac\u00e1n y se se\u00f1ala el mismo tipo de violaci\u00f3n. De los documentos que obran en el expediente se advierte que el ayuntamiento de Tehuac\u00e1n, Puebla, fueron otorgados en concesi\u00f3n a una Sociedad Mercantil, puentes peatonales, autorizando los anuncios publicitarios que la concesionaria considere convenientes a favor propio o de terceras personas, desde el veinticinco de octubre de dos mil siete y hasta el veinticuatro de octubre de dos mil veintid\u00f3s. De igual forma se advierte que la propaganda denunciada no genera contaminaci\u00f3n visual o ambiental, ni altera la naturaleza de los puentes peatonales en cuesti\u00f3n, as\u00ed como tampoco obstaculiza la visibilidad de los se\u00f1alamientos que permiten a las personas transitar u orientarse dentro de los centros de poblaci\u00f3n. Ello en raz\u00f3n de que los puentes peatonales cuentan con una estructura en la parte superior de los mismos, en los cuales se coloc\u00f3 la propaganda, es decir, estos espacios est\u00e1n destinados expresamente para el alojamiento o fijaci\u00f3n de publicidad, de forma tal que el Pleno del Tribunal determin\u00f3 que el lugar destinado para exhibir propaganda no obstruye, ni se confunde con el lugar destinado a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y se encuentra a una altura que no est\u00e1 al alcance de los usuarios.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP-AE-055\/2016 y TEEP-AE-084\/2016: Presentados el Partido Revolucionario Institucional, en la que se\u00f1ala propaganda electoral pintada en bardas es discriminatoria, hostil, denostativa y denigrante respecto del origen de su candidata. Al efecto, debe resaltarse que a partir de la reforma constitucional y legal de 2014 se establece que en la propaganda pol\u00edtica o electoral que difundan los partidos deber\u00e1n abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Entendiendo a esta como la imputaci\u00f3n de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. En ese sentido, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n se\u00f1alaron que las figuras de &#8220;denostaci\u00f3n&#8221; y &#8220;denigraci\u00f3n&#8221; conforme a la reforma aludida, no constituyen il\u00edcitos en materia electoral. De los elementos probatorios que obran en el expediente el denunciante aport\u00f3 fotograf\u00edas de la propaganda electoral colocada en las bardas denunciadas, y que al realizarse el recorrido antes mencionado el personal actuante del Instituto Estatal Electoral encontr\u00f3 dicha publicidad, evidenciando as\u00ed la existencia de la misma. En la especie el denunciante se duele de que se llam\u00f3 Tlaxcalteca a su candidata, resaltando la frase: \u201cuna tlaxcalteca para los poblanos?\u201d. Sin embargo, en modo alguno podr\u00eda ser estudiada esa expresi\u00f3n a la luz de la calumnia (imputaci\u00f3n de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral), pues la palabra tlaxcalteca, se refiere a un gentilicio, es decir, originario de la ciudad de Tlaxcala, hecho que es reconocido por el propio quejoso. Por todo lo antes se\u00f1alado el Pleno del Tribunal declar\u00f3 la inexistencia de las violaciones solicitadas.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Electoral del Estado desech\u00f3 las denuncias presentadas por el PRI en contra del gobierno estatal, el PAN y Antonio Gali, por publicidad colocada en lugares prohibidos y campa\u00f1as de denostaci\u00f3n, entre otros El Tribunal Electoral del Estado desech\u00f3 las denuncias presentadas por el PRI en contra del gobierno estatal, el PAN y su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":16,"featured_media":258352,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"newspack_featured_image_position":"","newspack_post_subtitle":"","newspack_article_summary_title":"Overview:","newspack_article_summary":"","newspack_hide_updated_date":false,"newspack_show_updated_date":false,"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-234556","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-politica","entry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/234556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/users\/16"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=234556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/234556\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/media\/258352"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=234556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=234556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=234556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}