{"id":236033,"date":"2016-05-19T22:48:08","date_gmt":"2016-05-19T22:48:08","guid":{"rendered":"legacy-k2-2015-39466"},"modified":"2016-05-19T22:48:08","modified_gmt":"2016-05-19T22:48:08","slug":"tee-resuelve-que-campana-de-tony-gali-no-discrimino-a-blanca-alcala-k2-39466","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/2016\/politica\/tee-resuelve-que-campana-de-tony-gali-no-discrimino-a-blanca-alcala-k2-39466\/236033\/","title":{"rendered":"TEE resuelve que campa\u00f1a de Tony Gali no discrimin\u00f3 a Blanca Alcal\u00e1"},"content":{"rendered":"<p class=\"MsoNormal\">El Tribunal Electoral del Estado de Puebla determin\u00f3 que la campa\u00f1a que realizan PAN, Panal y Compromiso por Puebla no es denostativa para la candidata del PRI a la gubernatura, Blanca Alcal\u00e1 Ruiz<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">El Tribunal Electoral del Estado de Puebla determin\u00f3 que la campa\u00f1a que realizan PAN, Panal y Compromiso por Puebla no es denostativa para la candidata del PRI a la gubernatura, Blanca Alcal\u00e1 Ruiz.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">Este jueves, el pleno emiti\u00f3 su dictamen en torno a las denuncias presentadas por el PRI en contra del PAN, Panal, Compromiso por Puebla, y su candidato a la gubernatura, Antonio Gali Fayad.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">El PRI se quej\u00f3 porque considera que la propaganda de \u00e9stos, \u201chace un se\u00f1alamiento denostativo, hostil, denigrante y discriminante hacia el origen de Blanca Alcal\u00e1, ocasionando una violaci\u00f3n clara y fragante hacia sus derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">El Pleno del Tribunal consider\u00f3 que los quejosos \u201cno acreditan plenamente la existencia de la propaganda denostativa y electoral en el equipamiento urbano y\/o carretero que se indica\u201d.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">Aqu\u00ed el detalle de los procesos:<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP- AE-016-2016: Interpuesto por el partido pol\u00edtico Morena en contra del Partido Acci\u00f3n Nacional y Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP-AE-022-2016: Promovido por Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Nueva Alianza y Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP-AE-028-2016: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Nueva Alianza y Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP-AE-041-2016: Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acci\u00f3n Nacional y Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP-AE-044-2016: Promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Compromiso por Puebla y Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">De los asuntos referidos, los denunciantes manifiestan que en el expediente TEEP-AE-028-2016 que los denunciados al colocar diversa propaganda, violaron el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo Electoral Local. En los expedientes TEEP- AE-016-2016, TEEP-AE-022-2016, TEEP-AE-041-2016, TEEP-AE-044-2016, los denunciantes argumentan que se violento el\u00a0 art\u00edculo 232, fracci\u00f3n IV,\u00a0 del mismo C\u00f3digo Electoral. De igual manera, en el n\u00famero de expediente TEEP-AE-041\/2016 el denunciante tambi\u00e9n manifiesta que la propaganda antes mencionada, le causa agravio a su representaci\u00f3n y a la aspirante a la gubernatura del estado la C. Blanca Mar\u00eda del Socorro Alcal\u00e1 Ra\u00edz,\u00a0 en virtud de que la misma hace un se\u00f1alamiento denostativo, hostil, denigrante y discriminante hacia su origen, ocasionando una violaci\u00f3n clara y fragante hacia sus derechos humanos.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">Por su parte, partes denunciadas, en esencia, niegan la existencia de cualquier propaganda de su parte, adem\u00e1s que en su decir, las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar alguna violaci\u00f3n a la normativa electoral.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">En t\u00e9rminos de los diversos 411, fracci\u00f3n VI y 414, p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo Local, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar los elementos demostrativos de naturaleza documental y t\u00e9cnica, para acreditar sus afirmaciones, quedando al arbitrio de la autoridad administrativa solicitar alguna prueba o diligencia. En este orden de ideas, los partidos denunciantes ofrecieron diversas im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas, en donde se observa la supuesta propaganda prohibida por los art\u00edculos citado, por lo cual solicitaron se diera fe de la misma mediante las diligencias, de las cuales fueron levantadas las actas atinentes por el encargado de despacho de la Oficial\u00eda Electoral del Instituto Electoral, donde se indica y certifica que en los puntos que refirieron los actores, no exist\u00eda la publicidad que se controvierte, documental p\u00fablica con pleno valor probatorio en t\u00e9rminos de lo establecido en los art\u00edculos 358 y 359 del C\u00f3digo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En ese tenor, el \u00fanico material que obra en autos para demostrar la existencia de la publicidad que se menciona son las im\u00e1genes aportadas por los Partidos denunciantes. Se debe establecer que conforme al art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Local, la prueba t\u00e9cnica en las que se ubican las fotograf\u00edas o im\u00e1genes como las que nos ocupan, s\u00f3lo tendr\u00e1n el valor de presunci\u00f3n y admitir\u00e1n prueba en contrario, por tanto, \u00fanicamente har\u00e1n prueba plena cuando al relacionarlas con los dem\u00e1s elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos. En consecuencia se advierte que los elementos visuales aportados por los denunciantes, no acreditan plenamente la existencia de la propaganda denostativa y electoral en el equipamiento urbano y\/o carretero que se indica y por ende la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 231 y 232, fracci\u00f3n IV, del C\u00f3digo Local, ya que s\u00f3lo tienen un valor indiciario. Por tanto, el Pleno del Tribunal consider\u00f3 que los partidos promoventes omitieron aportar elementos adicionales, para demostrar plenamente la conducta atribuida al a los aqu\u00ed denunciados, as\u00ed como poder determinar una vulneraci\u00f3n a la legislaci\u00f3n electoral, y en consecuencia, se declar\u00f3 la inexistencia de las violaciones objeto de las denuncias interpuestas.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">TEEP-AE-012\/2016, TEEP-AE-021\/2016, TEEP-AE-024\/2016, TEEP-AE-027\/2016, TEEP-AE-030\/2016 y TEEP-AE-043\/2016: Interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los partidos pol\u00edticos Acci\u00f3n Nacional, del Trabajo, Nueva Alianza, Compromiso por Puebla y su candidato a gobernador Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad, por la presunta colocaci\u00f3n de propaganda en lugares prohibidos por la ley, espec\u00edficamente en equipamiento urbano como postes de luz y puentes. Previo al estudio de fondo, debe se\u00f1alarse que los entes denunciados se\u00f1alan que se debe iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra del denunciante, pues en su concepto, la queja presentada en su contra es fr\u00edvola. Al respecto debe se\u00f1alarse que su solicitud no puede ser acogida, pues en el escrito de queja el denunciante se\u00f1al\u00f3 los hechos que lo motivaron, el agravio que le depararon, los art\u00edculos que se consideraron violados y ofreci\u00f3 y aport\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 conducentes para acreditar su dicho. Asimismo, la Sala Superior al resolver el recurso de revisi\u00f3n del procedimiento especial sancionador SUP-REP-338\/2015 en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, consider\u00f3 que la sola circunstancia de que la propaganda electoral denunciada se haya colocado en elementos de equipamiento urbano no tiene como consecuencia necesaria que sea ilegal, pues ello depender\u00e1 de que la propaganda no contravenga la finalidad de la norma electoral al establecer la prohibici\u00f3n de que sea colocada en elementos del equipamiento urbano. De los elementos probatorios que obran en el expediente debe se\u00f1alarse que, si bien es cierto la parte denunciante ofreci\u00f3 como material probatorio una fotograf\u00eda de la propaganda pol\u00edtica colocada sobre un puente peatonal, tambi\u00e9n es cierto que al realizarse el recorrido antes mencionado el personal actuante del Instituto Estatal Electoral no encontr\u00f3 dicha publicidad. En consecuencia, a este Tribunal le resulta imposible vincular con la informaci\u00f3n que obra en autos alg\u00fan tipo de hecho o indicio que permita atribuir la conducta irregular se\u00f1alada por el denunciante a los denunciados. Por todo lo anterior, en t\u00e9rminos del contenido del art\u00edculo 415, p\u00e1rrafo sexto, fracci\u00f3n I del C\u00f3digo de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, lo procedente el Pleno del Tribunal declar\u00f3 la inexistencia de la violaci\u00f3n se\u00f1alada por el denunciante.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">Finalmente, por lo que hace a la solicitud del Partido Revolucionario Institucional de reponer el procedimiento en virtud de que el auto admisorio no contiene elementos de identificaci\u00f3n que le permitan saber a qu\u00e9 denuncia se refiere la citaci\u00f3n a la audiencia de pruebas y alegatos. En atenci\u00f3n a lo anterior, si en el dictado del auto admisorio la autoridad sustanciadora no se\u00f1ala elementos que permitan identificar a qu\u00e9 denuncia se refiere y en el que se integra el expediente y se le asigna n\u00famero no se hace del conocimiento p\u00fablico, es evidente que el quejoso no cuenta de forma efectiva con informaci\u00f3n que le permita saber a qu\u00e9 procedimiento especial est\u00e1 siendo citado para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos. Este Tribunal considera que no se vulner\u00f3 en forma alguna con el auto de admisi\u00f3n la garant\u00eda de audiencia en alguna de las partes, toda vez que el promovente compareci\u00f3 por escrito a la diligencia, al igual que los imputados, subsanando cualquier irregularidad al respecto. Por tanto, el Pleno del Tribunal declar\u00f3 inexistente la infracci\u00f3n atribuida al Partido Compromiso por Puebla y a su candidato Jos\u00e9 Antonio Gali Fayad.<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p class=\"MsoNormal\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Electoral del Estado de Puebla determin\u00f3 que la campa\u00f1a que realizan PAN, Panal y Compromiso por Puebla no es denostativa para la candidata del PRI a la gubernatura, Blanca Alcal\u00e1 Ruiz \u00a0 El Tribunal Electoral del Estado de Puebla determin\u00f3 que la campa\u00f1a que realizan PAN, Panal y Compromiso por Puebla no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":16,"featured_media":258848,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"newspack_featured_image_position":"","newspack_post_subtitle":"","newspack_article_summary_title":"Overview:","newspack_article_summary":"","newspack_hide_updated_date":false,"newspack_show_updated_date":false,"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-236033","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-politica","entry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/236033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/users\/16"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=236033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/236033\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/media\/258848"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=236033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=236033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=236033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}