{"id":240169,"date":"2016-02-16T03:56:20","date_gmt":"2016-02-16T03:56:20","guid":{"rendered":"legacy-k2-2015-35444"},"modified":"2016-02-16T03:56:20","modified_gmt":"2016-02-16T03:56:20","slug":"tee-abre-camino-a-ana-teresa-aranda-para-candidatura-independiente-k2-35444","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/2016\/politica\/tee-abre-camino-a-ana-teresa-aranda-para-candidatura-independiente-k2-35444\/240169\/","title":{"rendered":"TEE abre camino a Ana Teresa Aranda para candidatura independiente"},"content":{"rendered":"<p>El Tribunal Electoral del Estado resolvi\u00f3 que Ana Teresa Aranda renunci\u00f3 a su militancia en el PAN en el lapso de tiempo estipulado por el C\u00f3digo Electoral, por lo que puede aspirar a ser candidata independiente a la gubernatura de Puebla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Electoral del Estado resolvi\u00f3 que Ana Teresa Aranda renunci\u00f3 a su militancia en el PAN en el lapso de tiempo estipulado por el C\u00f3digo Electoral, por lo que puede aspirar a ser candidata independiente a la gubernatura de Puebla.<\/p>\n<p>La oficina de la ex panista difundi\u00f3 este lunes por la noche:<\/p>\n<p>El d\u00eda de hoy se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n que Ana Teresa Aranda realiz\u00f3 en contra de la convocatoria para postularse como candidato independiente, la cual le favoreci\u00f3 en los siguientes puntos:<\/p>\n<p>1. En primer lugar se declar\u00f3 inv\u00e1lido requerir la digitalizaci\u00f3n de los formatos que contengan las firmas de apoyo para el registro de la candidata independiente, por lo que se presentar\u00e1 en formato escrito con las copias correspondientes.<\/p>\n<p>2. En segundo lugar los Magistrados confirman la obligaci\u00f3n de la renuncia un a\u00f1o antes de las elecciones, declarando este acto constitucional; no obstante se pronuncian en favor de Ana Teresa Aranda validando su fecha de renuncia, en virtud de haberse presentado por escrito, teniendo este documento fecha cierta; con lo cu\u00e1l se da por sentado que el requisito mencionado se encuentra superado.<\/p>\n<p>El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla difundi\u00f3 que resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se describen:<\/p>\n<p>TEEP-A-007\/2016: Promovido por Ana Teresa Aranda Orozco, la demandante aduce que en el art\u00edculo 201 Bis, fracci\u00f3n I, del C\u00f3digo Local, existe una restricci\u00f3n desproporcionada e irracional impuesta por el legislador poblano, con el objeto de impedir la libre participaci\u00f3n de los ciudadanos a las candidaturas independientes \u2014la separaci\u00f3n de un militante, afiliado o su equivalente, de un partido pol\u00edtico, en los doce meses anteriores al d\u00eda de la elecci\u00f3n del proceso electivo en el que pretendan postularse\u2014. El Pleno del Tribunal Electoral deviene ineficaz el argumento hecho valer por la promovente, ya que en autos obra copia certificada del escrito de la demandante por el cual manifiesta su renuncia a su militancia al Partido Acci\u00f3n Nacional, as\u00ed como el acuse de recibo respectivo de tal instituto pol\u00edtico, es claro que al haberse realizado con doce meses de anterioridad al d\u00eda de la jornada del proceso electoral de la entidad al que pretende, por lo que en el momento de emitir la presente resoluci\u00f3n en nada afectar\u00eda o perjudicar\u00eda su esfera jur\u00eddica la aplicaci\u00f3n o no del art\u00edculo 201 Bis, fracci\u00f3n I, del C\u00f3digo Local; la base tercera, p\u00e1rrafo quinto, inciso a), de la Convocatoria y numeral 23, inciso a), de los Lineamientos, De ah\u00ed, que en este momento, sus argumentos no puedan trascender en la inaplicaci\u00f3n de tales normas en su persona, independientemente que pueda expresar su inconformidad a las mismas, en una etapa posterior. Por otra parte la promovente se\u00f1ala que en el art\u00edculo 201 Ter, inciso c), fracci\u00f3n IV, del C\u00f3digo Local; la base quinta, p\u00e1rrafo primero, de la Convocatoria y numeral 13 de los Lineamientos, existe otra restricci\u00f3n desproporcionada e irracional impuesta por el legislador, con el fin de impedir la libre participaci\u00f3n de los ciudadanos a las candidaturas independientes \u2014plazo de treinta d\u00edas para conseguir los apoyos\u2014. Derivado del decreto de reforma de nueve de enero, en cumplimiento a la ejecutoria emitida, el Congreso del Estado modific\u00f3 ese precepto, estableciendo el plazo de treinta d\u00edas para recabar los apoyos de las candidaturas independientes, los cuales deber\u00edan ser previos al inicio de la etapa de registro, es decir, del trece de febrero al trece de marzo siguiente. De lo anterior, se propuso que el precepto tiene como finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, dotar de certeza a los candidatos independientes respecto a la temporalidad para reunir dicho apoyo, por lo que resulta racional y arm\u00f3nico con el resto de las disposiciones del C\u00f3digo Local. Por otra parte, la actora pretende la ampliaci\u00f3n de los treinta d\u00edas indicados pues en su concepto son insuficientes para recabar el n\u00famero de firmas necesario para lograr el registro de su candidatura independiente, tomando en cuenta que la decisi\u00f3n de la autoridad de otorgar o no el registro es en el periodo comprendido del treinta y uno de marzo al dos de abril. El Tribunal Electoral declar\u00f3 infundado los argumentos de inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculo 201 Ter, inciso c), fracci\u00f3n IV, del C\u00f3digo Local; la base quinta, p\u00e1rrafo primero, de la Convocatoria y numeral 13 de los Lineamientos. Sin embargo, ello tendr\u00eda como consecuencia que este ente colegiado vulnerara el principio de certeza, que el fallo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia trat\u00f3 de restituir, pues el objetivo principal era que el legislador estableciera una fecha cierta y determinada. La demandante menciona que el requisito de recabar la firma del tres por ciento de la lista nominal, como apoyo a una candidatura independiente es desproporcional e irracional, toda vez que exige adem\u00e1s que esto se realice en las dos terceras partes de los municipios de la entidad y que en cada uno no sea menor al dos por ciento del listado nominal de electores que los integran. La pretensi\u00f3n de la demandante consiste en que este Tribunal Electoral inaplique, en el caso particular, el art\u00edculo 201 Quater, fracci\u00f3n I, inciso a), del C\u00f3digo Local; la base quinta, inciso b), de la Convocatoria y numeral 13, inciso b), de los Lineamientos, por lo que se declar\u00f3 infundados para inaplicar las aludidas normas. Cabe resaltar, que el \u00e1mbito espacial que contempla la norma del C\u00f3digo Electoral y recogida en los Lineamientos y Convocatoria, tampoco puede considerarse desproporcionado, ya que resulta eficaz e id\u00f3neo que la candidata o candidato independiente cuente con el respaldo ciudadano de la entidad y no s\u00f3lo de aquel lugar donde acostumbra desarrollar su actividad diaria. Y, la demandante considera que la presentaci\u00f3n de un disco compacto no regrabable por parte de los aspirantes a candidato o candidata independiente, el catorce de marzo, constituye un requisito irrazonable, excesivo y desproporcionado. El tribunal Electoral declara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la base quinta, incisos g) y h) de la Convocatoria, as\u00ed como el numeral 17 de los Lineamientos, por tanto propone declarar su inaplicaci\u00f3n y que no deber\u00e1n ser tomados en cuenta por los \u00f3rganos del Instituto, a favor de la recurrente exclusivamente, en las etapas subsecuentes del proceso electivo. La actora considera que la presentaci\u00f3n de un disco compacto no regrabable por parte de los aspirantes a candidato o candidata independiente, el catorce de marzo, constituye un requisito irrazonable, excesivo y desproporcionado. En el presente agravio esgrimido por la actora esta ponencia propone declara la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la base quinta, incisos g) y h) de la Convocatoria, as\u00ed como el numeral 17 de los Lineamientos, por tanto propone declarar su inaplicaci\u00f3n y que no deber\u00e1n ser tomados en cuenta por los \u00f3rganos del Instituto, a favor de la recurrente exclusivamente, en las etapas subsecuentes del proceso electivo. Se propone fundado el motivo de disenso, ya que dicho requisito s\u00ed constituye una carga desproporcionada que impide a la actora el ejercicio de su derecho humano a ser elegida por lo que debe inaplicarse al caso concreto.<\/p>\n<p>TEEP-A-010\/2016: Relativo al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el partido pol\u00edtico Morena, para controvertir el acuerdo CG\/AC-009\/16 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla. El pleno del Tribunal Electoral estableci\u00f3 que contrario a lo se\u00f1alado en el citado acuerdo, \u00a0existi\u00f3 una debida y suficiente motivaci\u00f3n, en la que se evidenci\u00f3 el respeto a los principios que rigen la materia electoral, en especial los de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad. Por lo tanto se propuso declarar los agravios expresados por el recurrrente infundados ya que se colige que el procedimiento de designaci\u00f3n form\u00f3 parte de una cadena compleja de actos jur\u00eddicos en los cuales se consideraron criterios curriculares, acad\u00e9micos, profesionales, as\u00ed como evaluaciones practicadas a los aspirantes y la compatibilidad del perfil con el puesto a ocupar, luego entonces, no exist\u00eda impedimento para optar por alguno de los candidatos propuestos, en tanto que reunieran los requisitos y aprobaran las etapas del procedimiento respectivo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Electoral del Estado resolvi\u00f3 que Ana Teresa Aranda renunci\u00f3 a su militancia en el PAN en el lapso de tiempo estipulado por el C\u00f3digo Electoral, por lo que puede aspirar a ser candidata independiente a la gubernatura de Puebla \u00a0 El Tribunal Electoral del Estado resolvi\u00f3 que Ana Teresa Aranda renunci\u00f3 a su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":16,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"newspack_featured_image_position":"","newspack_post_subtitle":"","newspack_article_summary_title":"Overview:","newspack_article_summary":"","newspack_hide_updated_date":false,"newspack_show_updated_date":false,"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-240169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-politica","entry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/240169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/users\/16"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=240169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/240169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=240169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=240169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.pueblaonline.com.mx\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=240169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}