EL YUNQUE VS EUKID: CRÓNICA DE UN FRACASO ANUNCIADO

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Aunque El Yunque ya hace cuentas alegres, la verdad es que no hay forma que proceda en los tribunales la impugnación presentada mediante el ex dirigente estatal del PAN Juan Carlos Mondragón Quintana contra la diputación del ex contralor Eukid Castañón Herrera.

Y no solo porque el recurso surge de una venganza política de la ultraderecha contra el gobernador Rafael Moreno Valle, motivada por la frustración de haber perdido el control de la franquicia que tanto les ha dado de comer durante tanto tiempo, sino porque desde el punto de vista legal, objetivamente, el juicio registrado bajo el expediente SUP-JDC-17/2014 no tiene ningún futuro.

Veamos, con precisión, por qué:

ANTECEDENTES

En la elección de diputados locales en el estado de Puebla, la coalición Puebla Unida presentó una lista plurinominal relativa a los candidatos por el principio de representación proporcional; en la segunda posición ubicó a Fernando Manzanilla Prieto, como propietario, y Eukid Castañón Herrera, como suplente.

De conformidad con el artículo 315 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla realizó el cómputo y asignación de diputados por el principio de representación proporcional el día 14 de julio de 2013.

En dicha sesión declaró la validez de la elección, revisó los requisitos de elegibilidad y expidió las constancias de validez y mayoría, sin que se cuestionara la elegibilidad de los candidatos a quienes fueron asignadas las curules de referencia, lo que aconteció mediante el acuerdo CG/AC-138/2013, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 16 de octubre de 2013.

El 15 de enero de 2014 tomaron posesión los diputados electos por el principio de mayoría relativa y los designados por el principio de representación proporcional.

Sin embargo, argumentando razones personales, el diputado propietario de la segunda fórmula de representación proporcional, Manzanilla Prieto, no rindió la protesta respectiva, motivo por el cual fue requerido su suplente.

Fue así que Eukid Castañón Herrera rindió protesta como diputado a la LIX Legislatura del Estado de Puebla, al haber sido llamado por la ausencia definitiva del propietario.

Inconforme con lo anterior, el emisario de El Yunque, Juan Carlos Mondragón Quintana, promovió una demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en la que aduce, primordialmente, que Eukid Castañón no cumple con requisitos de elegibilidad por haber sido nombrado y protestado el cargo de secretario de la Contraloría el día 15 de julio de 2013, y atribuye al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla la omisión de no informar de tal circunstancia, lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 14/2009 “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)”.

Hay que decir que la demanda se presentó dirigida a la Sala Regional Distrito Federal, pero ya la referida Sala Regional se consideró incompetente y remitió el expediente a la Sala Superior encabezada por Salvador Olimpo Nava Gomar, magistrado del Tribunal Electoral del PJF.

ANÁLISIS

Si bien es cierto que existe la obligación de los candidatos de separarse de su cargo 90 días antes de la elección y hasta en tanto terminen las etapas de preparación, jornada electoral y resultados, ésta solamente tiene como finalidad evitar que tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos para influir en los ciudadanos o en las autoridades electorales, respecto y durante el proceso electoral de que se trate hasta la conclusión y definitividad de sus etapas, y no debe extenderse a todo el proceso electoral en forma global.

La jurisprudencia 14/2009 protege los bienes jurídicos de equidad de todas las etapas de un proceso electoral concreto, hasta su conclusión y definitividad, y garantiza la imparcialidad en el uso de recursos públicos, en supuestos en donde existe la posibilidad de que se pudiera influir en las decisiones que impactan el proceso electoral en cualquiera de sus etapas.

Así, para desgracia de Mondragón y sus patrocinadores, resulta incorrecta la interpretación y los alcances que pretende darle el actor para la citada jurisprudencia en este asunto por los siguientes motivos:

A partir del 14 de julio de 2013, la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional fue definitiva y por ende quedó firme la etapa de resultados, por lo cual concluyó el proceso electoral respecto de la asignación de diputados por dicho principio en lo que se refiere a los candidatos registrados en los dos primeros lugares de la lista de circunscripción plurinominal registrada por la coalición Puebla Unida, según la sentencia dictada en el expediente SDF-JRC-01/2014 y sus acumulados por la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual no fue impugnada por Juan Carlos Mondragón.

En el caso concreto, Fernando Manzanilla y Eukid Castañón (propietario y suplente, respectivamente) fueron asignados como diputados por el principio de representación proporcional en la sesión de cómputo celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de fecha 14 de julio de 2013, contenida en el acuerdo CG/AC-138/2013.

Este acuerdo ha sido reconocido como un acto definitivo que no fue impugnado en su oportunidad por alguno de los ciudadanos que fueron registrados como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Como se advierte, era con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el momento oportuno para hacer valer alguna causal de inelegibilidad específica e impugnar el acuerdo de referencia, por lo que al no haberlo hecho operó el principio de definitividad y no resulta válido pretender hacer valer dicho argumento en esta etapa. Más bien resulta mañoso y tendencioso, con ánimo revanchista contra Casa Puebla.

Al respecto, por si todavía hay alguna duda, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior cuyo rubro y datos se exponen a continuación:

“Jurisprudencia 11/97

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.- Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

En el presente caso, el diputado Eukid Castañón Herrera renunció al cargo de subsecretario de gobierno el 4 de abril de 2013, situación que no está controvertida.

Por otra parte, el 15 de julio de 2013 fue designado secretario de la Contraloría del Estado de Puebla.

Finalmente, el 21 de enero de 2014 renunció al cargo de Secretario de la Contraloría.

Luego, es evidente que se dio cumplimiento a la disposición que se indica como violada toda vez que el nombramiento de que se trata fue, en todo caso, un día después de que se habían realizado las designaciones de diputados por el principio de representación proporcional.

Incluso, se hace notar que al haber sido registrado como suplente en la lista plurinominal, el candidato postulado con tal calidad no realiza campaña para ser electo y no tiene injerencia alguna para la asignación de diputados de representación proporcional, porque ello se determina con los resultados de las elecciones; por lo tanto, no hay forma en que siendo servidor público después de asignadas las constancias de diputado por el principio de representación proporcional, pudiera interferir en forma alguna sobre las autoridades electorales.

También resulta importante mencionar que en la calidad de candidato suplente por representación proporcional, el derecho para acceder a ocupar una curul surgió hasta que el propietario se abstuvo de rendir protesta, por lo que al momento de realizar la asignación era obvio que Eukid Castañón no iba a ocupar el cargo, y no fue sino hasta que se actualizó el supuesto de que el propietario no acudió a rendir protesta del cargo.

Resumiendo:

El diputado Eukid Castañón se incorporó al cargo de secretario de la Contraloría del Estado el 15 de julio de 2013, es decir, una vez que el proceso electoral, por lo que corresponde a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, había concluido (14 de julio de 2013); por tanto, no es posible considerar que tal candidato asignado hubiera podido influir en un proceso electoral ya concluido. Es por ello que el hecho al que alude Mondragón Quintana como superveniente no tiene trascendencia o relevancia en la situación jurídica creada por la determinación de la autoridad administrativa electoral.

Por tales motivos, no se necesita ser un experto en derecho electoral para concluir que la pretensión del actor, consistente en que se declare inelegible al candidato suplente que formó parte de la fórmula registrada con el número dos en la lista plurinominal, bajo el argumento de que se incorporó a un cargo sin que hubiera estado concluido el proceso electoral, resulta inalcanzable, pues lo cierto, lo verdadero es que el cómputo celebrado por el Consejo General, que dio lugar a la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, declaración de elegibilidad de los candidatos, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, son actos que adquirieron el carácter de definitivos e inatacables, porque no fueron impugnados en el momento procesal oportuno, como lo determinó la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-1/2014 y sus acumulados, ya que el acuerdo CG/AC-138/2013 adquirió definitividad y firmeza jurídica, en aras de alcanzar los objetivos prioritarios de certidumbre y seguridad propios de todo régimen legal.

¿Está claro o El Yunque necesita que se lo explique con peras y manzanas?

gar_pro@hotmail.com

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