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Lunes, 01 Octubre 2018 14:48

Congreso de Puebla echa abajo Ley de "expropiación exprés"

Por  Staff Puebla On Line

Con 28 votos a favor, 0 en contra y 13 abstenciones, el Congreso de Puebla aprobó la derogación del artículo 5 bis de la ley de Expropiación para el estado.

El artículo 5 bis fue aprobado en 2014 y causó controversia por lo que fue bautizado como ley de Expropiación Exprés.

La derogación aprobada este lunes fue impulsada por los diputados de Morena que consiguieron el apoyo del PRI, PVEM y un voto del MC, en tanto, los diputados de Por Puebla al Frente (PAN, PRD, Nueva Alianza y CPP) se pronunciaron en contra y votaron en abstención.

Aquí el dictamen aprobado:

 

C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA

DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE PUEBLA.

P R E S E N T E S

 

 

La que suscribe, Diputada Tonantzin Fernández Diaz, Integrante de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y miembro del Grupo Legislativo del Partido con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 134, 135 y 144 fracción II, 146 y 147  de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de éste órgano colegiado la Iniciativa de decreto por la que se deroga el artículo 5 BIS de la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla, al tenor de la siguiente:

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 

“Gobierno o individuo que entrega los recursos naturales a empresas extranjeras, traiciona a la patria”, Lázaro Cárdenas.

 

Durante años la sociedad organizada ha dado una incansable lucha contra el despojo de sus recursos y de sus propiedades para beneficio de una minoría. En Puebla durante el año 2014, de manera arbitraria, fue aprobada la reforma a la Ley de Expropiación que ha mermado la más básica garantía del derecho a la propiedad privada.

 

Quienes todavía se creen dictadores de los destinos de las poblanas y poblanos, aprobaron sin importar el sentir de la gente, generando incertidumbre, legalizando el despojo de patrimonios, negando las mediaciones y el derecho de audiencia, estableciendo así un retroceso jurídico; causando la ruptura de paisajes, usos y costumbres y poniendo en riesgo patrimonios culturales. Esta reforma fue creada con el fin de facilitar las enajenaciones de predios para las megas obras, los proyectos de muerte, para el beneficio de grandes empresas privadas y otras ocurrencias sexenales.

 

En nuestra condición de legisladores no podemos continuar erigiendo leyes en beneficio de unos cuantos, contrariando los Derechos Humanos que están expresamente en nuestra Carta Magna, negando el derecho de audiencia al legítimo propietario, en el que también se cuestiona el destino de los terrenos como de la supuesta representación de “utilidad pública”, menos aun considerando que somos representantes populares.

 

Ante esto debemos citar que dicho artículo 5 Bis es contraria a criterios jurisprudenciales, en el cual resulta importante el derecho de audiencia previo al procedimiento de expropiación.

 

EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.

 

Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 834, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 1389, con el rubro: "EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.", porque de una nueva reflexión se concluye que de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son las señaladas en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese sentido, tratándose de actos privativos como lo es la expropiación, para que la defensa sea adecuada y efectiva debe ser previa, en orden a garantizar eficazmente los bienes constitucionalmente protegidos a través del mencionado artículo 14, sin que lo anterior se contraponga al artículo 27 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que este precepto establece las garantías sociales, las cuales atienden a un contenido y finalidades en estricto sentido al régimen de propiedad agraria, y por extensión a las modalidades de la propiedad, al dominio y a la propiedad nacional, también lo es que la expropiación no es una garantía social en el sentido estricto y constitucional del concepto, sino que es una potestad administrativa que crea, modifica y/o extingue relaciones jurídicas concretas, y que obedece a causas establecidas legalmente y a valoraciones discrecionales de las autoridades administrativas; además, la expropiación es una potestad administrativa dirigida a la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien particular decretada por el Estado, con el fin de adquirirlo.

 

En concreto, al invocar la tesis 2a./J. 124/2006 emitida por la segunda sala, la cual concluyó que: “En Materia de Expropiación, la Garantía de Audiencia debe Respetarse en forma Previa a la Emisión del Decreto Relativo”; los actos privativos de la propiedad deben realizarse, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, contraponiéndose a los hechos ocurridos en distintos puntos de nuestro estado.

 

Se debe recordar que tratándose de actos privativos como la expropiación, para que la defensa sea adecuada y efectiva, debe ser previa, con el fin de garantizar eficazmente los bienes constitucionalmente protegidos a través del artículo 14 de nuestra Carta Magna.

 

En otra jurisprudencia, la P/J 47/95, la Corte determina cuáles son las formalidades esenciales del procedimiento para garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo:

 

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”

 

Los legisladores debemos brindar la certeza jurídica de legislar para el bien de quienes representamos y no solo para cumplir caprichos de gobernadores.

 

Evidentemente, quienes legislaron en su momento el artículo 5 bis, cometieron un gran desacierto y mostraron desconocimiento jurídico del cual no podemos ser parte.

 

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente:

Iniciativa de decreto por la que se deroga el artículo 5 de la Ley de expropiación para el estado de Puebla

 

Artículo 5.- La Autoridad Expropiante deberá formar el expediente correspondiente conforme al procedimiento siguiente:

 

I.- …

VII.- 

 

Artículo 5 Bis.- Se deroga.

 

T R A N S I T O R I O S

 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

A T E N T A M E N T E

CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 17

DE SEPTIEMBRE DE 2018

 

 

 

 

DIPUTADA TONANTZIN FERNÁNDEZ DIAZ

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