La Comisión Nacional de Derechos Humanos inició otra vez una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la Ley de Ciberasedio en Puebla referente al artículo 480 del Código Penal.
El organismo federal inició un proceso contra la tipificación del ciberasedio en el mes de junio de este año, por lo que el Congreso local realizó una modificación para excluir a los funcionarios públicos como víctimas de este delito. La reforma fue aprobada en el mes de julio, pero la CNDH considera que se mantiene fuera de la protección a garantías individuales.
“El artículo 480 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla que establece el delito de ciberasedio, transgrede el principio de taxatividad en materia penal, pues contiene elementos que no son claros, lo que dificulta la comprensión de lo efectivamente prohibido y que puede dar lugar a arbitrariedades en su aplicación. Además, derivado de la falta de certeza en que incurre la norma, puede dar lugar a perseguir penalmente conductas que no son de tal gravedad para ser criminalizadas, lo que vulnera el principio de ultima ratio”, señala la CNDH en el documento entregado a la SCJN.
Y agrega: “El pasado 13 de junio de 2025, fue objeto de una primera impugnación por parte de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, debido a que se estimó que inobservaba derechos y principios consagrados en la Constitución Federal de forma manifiesta la nueva descripción típica del delito es incluso más confusa al emplear términos que siguen siendo vagos e imprecisos”.
La CNDH establece que el artículo 480 viola estos derechos:
Derecho a la seguridad jurídica.
Derecho a la libertad de expresión.
Principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
Principio de ultima ratio.
Este es lo que dice el artículo 480:
Comete el delito de ciberasedio quien, a través de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital, de forma reiterada o sistemática realice actos de vigilancia, hostigamiento, intimidación u ofensa a otra persona, y como consecuencia altere su vida cotidiana, perturbe su privacidad o dañe su integridad física o emocional.
Para determinar la existencia del delito, la autoridad deberá considerar el contexto de los hechos. Se perseguirá a petición de parte, salvo que la víctima sea niña, niño, adolescente, persona con discapacidad o exista una relación de autoridad o subordinación, en cuyo caso será perseguible de oficio.
A la persona responsable de la conducta descrita en el presente artículo se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito. Cuando la víctima sea niña, niño o adolescente, la sanción se aumentará una tercera parte de la pena mínima y hasta dos terceras partes de la pena máxima.
Quedan excluidas del presente artículo, las manifestaciones o críticas que estén orientadas a satisfacer un interés público, garantizar el desarrollo democrático o traten del escrutinio de cualquier órgano del Estado o persona servidora pública, y todas aquellas expresiones emitidas en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión y el periodismo, en términos de la 4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en la materia y demás disposiciones aplicables.