Congreso de Puebla aprueba el matrimonio entre personas del mismo sexo
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Con 31 votos a favor, 5 en contra y 3 abstenciones, el Congreso de Puebla aprobó los matrimonios entre personas del mismo sexo
Con 31 votos a favor, 5 en contra y 3 abstenciones, el Congreso de Puebla aprobó los matrimonios entre personas del mismo sexo.
Este martes aprobaron la reforma al Código Civil que establecía que el matrimonio era exclusivamente entre un hombre y una mujer, para dejarlo de esta manera: “El matrimonio es un contrato civil por el cual dos personas se unen voluntariamente en sociedad, para llevar una vida en común, con igualdad de derechos y obligaciones, y para ayudarse en la lucha por la existencia”.
Esta es la reforma avalada hoy por la mayoría de diputados de Morena y el PRI:
DECRETO
ÚNICO. – Se REFORMAN la fracción III del artículo 61, los artículos 294 y 297, la fracción I del 298, los artículos 300, 330, 333, 403 y 478; y se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 294, la fracción VIII al 321, y un último párrafo a la fracción II del apartado B del artículo 450, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue:
Artículo 61.- …
I. a II. …
III. El domicilio familiar de los cónyuges o concubinos;
IV. a VI. …
Artículo 294.- El matrimonio es un contrato civil por el cual dos personas se unen voluntariamente en sociedad, para llevar una vida en común, con igualdad de derechos y obligaciones, y para ayudarse en la lucha por la existencia.
En términos del régimen constitucional, queda prohibida cualquier forma de discriminación que atente contra este derecho.
Artículo 297.- El concubinato es la unión voluntaria y de hecho entre dos personas, que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala; haciendo vida en común de manera notoria y permanente, situación que sólo podrá demostrarse si han procreado hijos o cohabitado públicamente como pareja, durante más de dos años continuos.
Artículo 298.- …
I. Los concubinos se deben mutuamente alimentos en los mismos casos, términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, mientras perdure su unión;
II. a IV. …
Artículo 300.- No pueden contraer matrimonio las personas, antes de cumplir dieciocho años de edad.
Artículo 321.- …
I. a VII. …
VIII. Tratándose de matrimonios entre personas del mismo sexo, y de no existir común acuerdo, el Juez podrá designar al cónyuge que le corresponderá el uso del domicilio conyugal, previa audiencia y analizando las particularidades de cada caso.
Al efecto, se estará a lo dispuesto dentro del presente artículo y del similar 635, en todo lo que aplique y no contravengan las disposiciones y condiciones existentes.
Artículo 330.- Los cónyuges, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de ellos la autorización del otro.
Artículo 333.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
Artículo 403.- La nulidad fundada en la edad menor de dieciocho años de cualquiera de los contrayentes, puede ser demandada por los ascendientes y a falta de éstos, por quien desempeñaba la tutela o por el tutor que al efecto se nombre.
Artículo 450.- …
A. …
B. …
I.- …
II.- …
…
…
Con relación a lo dispuesto en el párrafo anterior y tratándose de parejas homoparentales, el juez considerará la fuente del parentesco con respecto al menor, además de su opinión y beneficio;
…
Artículo 478.- Afinidad es el parentesco que se contrae por el matrimonio o el concubinato, entre un cónyuge o concubino y los parientes del otro.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. – El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.