CDH Puebla emite recomendación por mujer asesinada durante visita a penal
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La Comisión de Derechos Humanos de Puebla emitió una recomendación a la Secretaría de Seguridad Pública por no dar seguridad a los visitantes a los Ceresos, luego de que en mayo de 2017 una mujer fue asesinada por un reo, su pareja, mientras acudió a visitarlo
La Comisión de Derechos Humanos de Puebla emitió una recomendación a la Secretaría de Seguridad Pública por no dar seguridad a los visitantes a los Ceresos, luego de que en mayo de 2017 una mujer fue asesinada por un reo, su pareja, mientras acudió a visitarlo.
Aquí el documento:
RECOMENDACIÓN NÚMERO: 10/2018.
QUEJOSO: DE OFICIO A FAVOR DE
QUIEN EN VIDA LLEVÓ EL NOMBRE
DE V1
EXPEDIENTE: 2793/2017
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
PRESENTE.
Distinguido señor secretario:
1. Con las facultades conferidas por el artículo 102, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 142, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Puebla, 1, 13, fracciones II y IV, 15, fracciones I y
VIII, 41, 42, 44, 46, 51 y 52, de la Ley de esta Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Puebla, se ha realizado una valoración de los elementos
contenidos en el expediente 2793/2017, relativo a la queja que se inició de oficio
a favor de quien en vida llevó el nombre de V1.
2. Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los
hechos que se analizan en la presente Recomendación y evitar que sus nombres
y datos personales sean divulgados, se omitirá su publicidad en atención a lo
dispuesto por los artículos 20, apartado C, fracción V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 77, fracción XXXV y 87, fracción I, de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla; así
2
como, el acuerdo del Comité de Información de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Puebla, tomado en sesión número 01/2011, del 20 de
septiembre de 2011; en consecuencia, se pondrá de su conocimiento a través de
un listado, en el que se describen el significado de las abreviaturas utilizadas, con
el compromiso de dictar las medidas de protección de los datos correspondientes;
y vistos los siguientes:
I. HECHOS:
Nota del Portal.
3. El 27 de mayo de 2017, a través de la nota del portal “Página Negra”, titulada
“Feminicidio 43; Una mujer es apuñalada y degollada por su pareja en el penal
de San Miguel”, se dio a conocer que, en las instalaciones del Centro de
Reinserción Social de Puebla, la persona privada de su libertad TA1, privó de la
vida a de quien en vida respondió al nombre de V1.
Solicitud de informe
4. Para la integración del expediente, mediante oficio DQO/2405/2017, de fecha
28 de mayo de 2017, un visitador adjunto de este organismo, solicitó un informe
respecto a los hechos que originaron la queja, al Director del Centro de
Reinserción Social de Puebla.
Solicitud de colaboración
5. Asimismo, mediante oficio número DQO/2406/2017, de fecha 28 de mayo de
2017, un visitador adjunto de este organismo, solicitó a la Dirección de Derechos
Humanos de la Fiscalía General del Estado de Puebla, informara de las
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diligencias realizadas con motivo de los hechos relatados en la nota del portal
publicada en “Página Negra”, titulada “Feminicidio 43; Una mujer es apuñalada y
degollada por su pareja en el penal de San Miguel”.
Consulta de la Carpeta de investigación.
6. El 4 de abril de 2018, una visitadora adjunta adscrita a este organismo
autónomo se constituyó en las oficinas de la Fiscalía de Asuntos Jurídicos y
Derechos Humanos, con el fin de consultar la carpeta de investigación número
8338/2017/ZONA CENTRO
II. EVIDENCIAS:
7. Nota periodística publicada en el portal “Página Negra”, titulada “Feminicidio
43; Una mujer es apuñalada y degollada por su pareja en el penal de San Miguel”,
de fecha 27 de mayo de 2017 (fojas 1-3).
8. Oficio número DG/DJ/004187/2017, de fecha 29 de mayo de 2017, (foja 9)
suscrito por el Director del Centro de Reinserción Social de Puebla, por virtud del
cual remite, copias fotostáticas de los siguientes documentales:
8.1. Copia del informe número ST/1865/2017, de fecha 30 de mayo de 2017,
signado por el entonces director del Centro de Reinserción Social de Puebla, AR1
(fojas 12-13).
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8.2. Copia del parte informativo número 167, de fecha 27 de mayo de 2017,
signado por el supervisor de Seguridad y Custodia del Centro de Reinserción
Social de Puebla, comandante AR2 (foja 14).
8.3. Copia del informe policial homologado número 3225/2017, de fecha 27 de
mayo de 2017, signado por los policías estales custodios del Centro de
Reinserción Social de Puebla, AR3 y AR4, (foja 15).
9. Oficio número DDH/2366/2017, de fecha 29 de junio de 2017 (foja 18), suscrito
por agente del Ministerio Público de la Fiscalía General del Estado licenciada
SP1, mediante el cual remitió el número de la carpeta de investigación
mencionando las diligencias realizadas.
10. Acta circunstanciada de fecha 4 de abril de 2018, donde consta que una
visitadora adjunta adscrita a este organismo autónomo, consultó la carpeta de
investigación número CI1, (fojas 23-27)
III. OBSERVACIONES:
11. Del análisis a los hechos y las evidencias que obran en el expediente
2793/2017, esta Comisión cuenta con elementos de convicción suficientes para
acreditar la violación al derecho humano a la vida, en agravio de V1.
12. Se afirma lo anterior, toda vez que la seguridad, protección, resguardo y la
vida de las personas que ingresan a un Centro de Reinserción Social durante el
periodo de visita, independientemente del área en que se encuentren; queda a
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cargo del Estado a través del servicio de seguridad y custodia, hasta el término
de su visita y egreso del centro penitenciario.
13. Se encuentra acreditado que aproximadamente a las 14:45 horas del día 27
de mayo de 2017,cuando V1 se encontraba de visita en el Centro de Reinserción
Social de Puebla, con su pareja TA1, este dio aviso al policía custodio de nombre
AR3, que le había pegado a su pareja de nombre V1, con un cuchillo y que
posiblemente ya estaba muerta, dando aviso inmediatamente al supervisor de
nombre AR4, quien a su vez dio la indicación al policía estatal custodio SP2, que
fuera por el personal médico, llegando al sitio donde se encontraba la víctima en
una “casita”, de la explanada, la doctora SP3, encontrándose un cuerpo de una
persona del sexo femenino y al efectuar la valoración médica informó que la
persona ya no tenía signos vitales.
14. Mediante oficio ST/1865/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, el entonces
director del Centro de Reinserción Social de Puebla, informo a este organismo en
relación a los hechos, que el Comandante AR2, mediante parte informativo
número 167, de fecha 27 de mayo de 2017, que siendo las 14:45 horas al
encontrarse en servicio el policía estatal custodio AR3, clave 239 en la caseta “C”
del área de procesados se presentó ante él, la persona privada de su libertad de
nombre TA1, quien se encuentra ubicado en el dormitorio “H”, estancia 26,
manifestándole que había tenido una discusión con su pareja en una “casita” de
la explanada familiar que está detrás de la tienda de “el güero”, percatándose el
policía estatal custodio, que la citada persona traía una servilleta de papel
cubriéndole la mano derecha, por lo que le preguntó qué le había pasado,
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procediendo en ese instante a quitarse la servilleta, observando el oficial que la
persona presentaba arañones, manifestando que le había pegado a su pareja
con un cuchillo y posiblemente ya estaba muerta, por lo que de forma inmediata
el policía estatal custodio acudió a informar al supervisor de nombre AR4, clave
Y-11, quien a su vez dio la indicación al policía estatal custodio de nombre SP2,
que fuera por el personal médico; así mismo, el oficial AR3, en compañía del
supervisor AR4, se trasladaron con la persona privada de su libertad de nombre
TA1, al lugar para que éste señalara donde se habían suscitado los hechos, sin
embargo al llegar éste no quería decir en que “casita” había sido, llegando
enseguida la doctora SP3, médico de guardia adscrita al servicio médico de este
penal, momento en que la persona privada de su libertad señala la casita,
procediéndose a verificar la situación, percatándose los elementos de Seguridad
y Custodia del cuerpo de una persona del sexo femenino de cúbito ventral semi
tapada con una cobija y al efectuar la valoración médica la doctora SP3 informa
que la persona ya no tenía signos vitales.
15. El director del Centro refirió también que por parte del personal de seguridad
y custodia acordonaron el área, efectuándose el traslado de la persona privada
de su libertad de nombre TA1, al área de control de ese centro penitenciario, en
donde manifestó que se trataba de su pareja de nombre V1, de la misma forma
procedieron a informar al licenciado SP4, asesor jurídico de la guardia adscrito a
la subdirección Jurídica de esa Institución, quien a su vez informó la situación al
oficial de mando y jefe de turno de la Policía Ministerial SP5 de la Fiscalía General
del Estado.
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16. Asimismo, mediante oficio número 3225/2017 de fecha 27 de mayo del 2017,
signado por los policías estatales custodios AR3 y AR4, fue puesto a disposición
de la agencia del Ministerio Público Investigador de la Unidad de Flagrancia de
la Fiscalía General del Estado, la persona privada de su libertad TA1, junto con
las documentales originales, informe policial homologado, signados por policías
estatales custodios del Segundo Grupo de Seguridad y Custodia, dándose inicio
la carpeta de investigación CI2, egresando el cadáver de la persona que en vida
respondiera el nombre de V1,
.
17. Al informe referido, la autoridad responsable anexó copia certificada del parte
informativo número 167 de fecha 27 de mayo de 2017, signado por el
comandante AR2, así como el oficio número 3225/2017, en donde remiten el
informe policial homologado de los policías estatales custodios AR3 y AR4, en
donde hace constancia de los hechos acontecidos.
18. La muerte de V1, ocurrió al encontrarse de visita en el Centro de Reinserción
Social del Estado, tal circunstancia obligaba al personal del Centro de
Reinserción Social de Puebla, al resguardo de la integridad de los visitantes que
se encontraban a cargo de los servidores públicos de Seguridad y Custodia, pero
fueron omisos en el sentido de proteger la vida y seguridad de las personas; en
particular de V1 que se encontraba dentro del centro penitenciario.
19. Lo anterior, se robustece si se considera que la persona privada de su libertad
llego al área hasta de la caseta “C” del área de procesados, sin que personal de
Seguridad y Custodia de ese Centro de Reinserción Social, advirtiera en qué
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momento que salió de la “casita”, sin supervisión y control alguno, dando aviso él
mismo de que había agredido a la persona que en vida llevara el nombre de V1,
sin que ningún elemento del cuerpo de Seguridad y Custodia se encontrara
enterado de los hechos que habían ocurrido en la referida área, puesto que en el
expediente no hay constancia alguna de que se haya realizado recorrido, revisión
o vigilancia al lugar donde se encontraba la víctima, lo que permitió que la
persona privada de su libertad TA1, contara con el tiempo suficiente para efectuar
las maniobras consistentes en privar de la vida a la hoy occisa, sin que nadie se
percatara de lo ocurrido.
20. No pasa desapercibido para este organismo que derivado de la consulta de
la carpeta de investigación CI1, que del dictamen médico legista se estableció
como la causa de muerte: las lesiones producidas por objeto cortante con
hemorragia masiva secundaria a degüello; y mecanismo de muerte: violenta.
21. Por lo que la omisión de los elementos del cuerpo de Seguridad y Custodia
del Centro de Reinserción Social de Puebla, que estuvieron en funciones ese día,
repercutió en perjuicio de la vida de V1, al dejar de observar los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos, los cuales tienen como objeto el de salvaguardar la
integridad de las personas que se encuentran privadas de su libertad, así como
de las visitas al interior de ese centro penitenciario.
22. En consecuencia para este organismo constitucionalmente autónomo, es
evidente que el personal del Centro de Reinserción Social de Puebla, no cumplió
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con una efectiva protección de los derechos humanos a que está obligado, en
términos del tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; ya que los custodios son los encargados de la vigilancia
directa de los internos y de las personas de visita al interior del centro
penitenciario a su cargo, por lo que la responsabilidad del personal en este caso,
deriva de la omisión de brindar los recorridos de supervisión y vigilancia oportuna.
23. Por lo anterior, los elementos de seguridad y custodia del Centro de
Reinserción Social de Puebla, así como el entonces director del mismo, omitieron
observar la obligación que tienen en términos de lo que establece el artículo 19,
de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que a la letra dice; “Artículo 19. La
Custodia Penitenciaria será una atribución de la Autoridad Penitenciaria
consistente en: (…) II. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los
derechos de las personas privadas de la libertad, visitantes y personal adscrito a
los Centros Penitenciarios y las demás instalaciones que determinen las
disposiciones aplicables; así como hacer cumplir su normatividad; … “
24. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, frente a las
personas privadas de su libertad, las autoridades se encuentran en una posición
especial garante, toda vez que son quienes ejercen el control sobre las personas
sujetas bajo custodia; (Caso Mendoza y otros vs Argentina, Caso Instituto de
Reeducación del Menor vs Paraguay, entre otros).
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25. Asimismo ha establecido dicho Tribunal, que las autoridades en esa condición
de garantes, son responsables de la observancia de los derechos humanos y
muy especialmente del derecho a la integridad y a la vida de toda persona bajo
su custodia. La autoridad como garante tiene la obligación de prevenir aquellas
situaciones que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión
de la inviolabilidad del derecho a la vida.
26. Por otra parte, la Corte Interamericana ha dicho que el cumplimiento del
artículo 4, de la Convención Americana relacionado con el artículo 1.1 de la
misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida
arbitrariamente, sino que además requiere que las autoridades tomen medidas
apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida; (Caso Hermanos
Gómez Paquiyauri vs Perú, Caso Myrna Mack Chang, caso Bulacio, Caso Ninos
de la Calle y Caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras.)
27. Al respecto, no debemos perder de vista que las violaciones al derecho a la
vida, se agravan cuando en ellas participan quienes ejercen un servicio público
en materia de seguridad pública, ya que no sólo incumplen con sus obligaciones,
sino que afectan las funciones más esenciales que tienen a su cargo y
transgreden los principios y derechos humanos tutelados, como lo disponen los
artículos 1, 2, 5 y 8 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de
Hacer Cumplir la Ley; así como el principio 1, del Conjunto de Principios para la
Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o
Prisión, pues los elementos de las corporaciones policiales deben ejercer sus
11
atribuciones en el ámbito de la seguridad pública, de tal forma que éstas sean
compatibles con los derechos humanos, teniendo presente que el derecho a la
vida ocupa un lugar fundamental.
28. El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene
el derecho a la vida, precisando en su punto uno, que toda persona tiene derecho
a que se respete su vida, la cual estará protegida por la ley.
29. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el
cumplimiento del artículo 4, de la Convención Americana, relacionado con el
artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de
su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que las
autoridades tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el
derecho a la vida (obligación positiva). Esta protección integral del derecho a la
vida por parte del Estado involucra a toda institución estatal, y a quienes deben
resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas
armadas; (Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs Perú, Caso Myrna Mack Chang,
Caso Bulacio, Caso “Niños de la Calle” y Caso Juan Humberto Sánchez vs.
Honduras).
30. Asimismo, la citada Corte señaló en el Caso Vera Vera y otra vs Ecuador y el
Caso Garibaldi vs Brasil, que el actuar omiso y negligente de los órganos
estatales no es compatible con las obligaciones emanadas de la Convención
Americana, con mayor razón si están en juego bienes jurídicos esenciales de las
personas, como lo es la vida.
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31. Es menester recordar, que las autoridades son garantes de los derechos
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial
del derecho a la vida de todo individuo que se encuentre bajo su custodia, en
quienes recae la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y
convincente de lo sucedido a una persona que se encontraba bajo su custodia,
para así desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante
elementos probatorios adecuados (Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, Caso
Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, y Caso del Penal Miguel Castro Castro
vs. Perú, entre otros)
32. Debe establecerse que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos que se citan en la presente recomendación, son de
observancia obligatoria para el Estado mexicano, de conformidad con el artículo
62, en sus numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y del reconocimiento de su competencia contenciosa, acorde al decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de febrero de 1999.
33. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en su
jurisprudencia con número de registro 2006225, del Tribunal Pleno, publicada en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, abril del 2014 tomo I
página 204, bajo el rubro y texto siguiente:
33.1. “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS
SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios
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jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con
independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho
tribunal, resultan vinculantes para los jueces nacionales al constituir una
extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que
en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos
establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia
interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1º
constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a
resolver cada caso atendido a la interpretación más favorable a la persona. En
cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben
atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que
el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso
específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las
mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que
sea posible, debe de armonizarse la jurisprudencia interamericana con la
nacional; (iii) de ser imposible la armonización, debe de aplicarse el criterio que
resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos”.
34. Por lo anterior, se concluye que personal del Centro de Reinserción Social de
Puebla, afectaron en agravio de V1, el derecho humano a la seguridad jurídica y
a la vida, reconocidos en los artículos: 1, primer y tercer párrafo, 21, párrafo
noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 26,
fracción IV y 104, inciso h, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Puebla; 4.1, 5.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3,
de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 6.1, del Pacto Internacional
14
de Derechos Civiles y Políticos; I, de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; que en lo esencial establecen, el derecho a la vida y que
los servidores públicos, entre los que se encuentra el personal del Centro de
Reinserción Social de Puebla, deben respetar y proteger la vida y la integridad
humana.
35. De igual forma, la Ley General de Responsabilidades Administrativas del
Estado de Puebla, en su artículo 3 fracción III, y 209, fracción I, prevé que los
servidores públicos para salvaguardar los principios que deben observar en el
desempeño de su empleo, cargo o comisión, cumplan con la máxima diligencia
en el servicio encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause
la suspensión o deficiencia de dicho servicio, entre otros; sin embargo, la
inobservancia de tal precepto por parte del personal del Centro de Reinserción
Social de Puebla, que tuvieron intervención el día de los hechos, puede traducirse
en deficiencias en el cargo conferido.
36. Se estima que el desempeño de los servidores públicos señalados como
responsables de las violaciones a derechos humanos en esta Recomendación,
deben de ser investigados, en atención a que con su omisión pudieron haber
incurrido en la comisión del delito de abuso de autoridad o incumplimiento de un
deber legal, previsto por el artículo 419, fracción IV y 420, del Código sustantivo
penal del Estado, que establecen que comete ese delito el servidor público que
retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación
de otorgarles o ejecute cualquier otro acto arbitrario que vulnere los derechos
15
humanos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
37. Por otra parte, si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema
jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la actuación
irregular de los servidores públicos consiste en plantear la reclamación ante el
órgano jurisdiccional competente; también lo es, que el sistema no jurisdiccional
de protección de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en
los artículos 1, párrafo tercero, y 113, párrafo segundo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 131, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla y 44, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Puebla, prevén la posibilidad de que, al
acreditarse una violación a los derechos humanos atribuible a un servidor público,
la Recomendación que se formule a la autoridad responsable, incluya las
medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus
derechos humanos.
38. Habida cuenta que la reforma constitucional en materia de derechos
humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 10 de junio de 2011,
garantiza la reparación del daño por violaciones a derechos humanos; en
atención a que es un principio de derecho internacional de los derechos humanos,
ampliamente reconocido, reiterado por la costumbre internacional y por
decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el hecho de que,
una vez establecida la responsabilidad de los servidores públicos por violaciones
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a los derechos humanos, el Estado tiene la obligación de reparar el daño
ocasionado.
39 En ese sentido, el artículo 63 punto 1, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, establece que los Estados parte, están obligados a reparar
las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulnerabilidad
de esos derechos.
40. En esta tesitura, es pertinente hacer referencia que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, ha considerado que los familiares pueden ser, a su vez,
víctimas con motivo de las afectaciones psíquicas y emocionales que aquéllos
padecieron en virtud de las circunstancias particulares de las violaciones
perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones
u omisiones de las autoridades estatales con respecto a los hechos violatorios.
(Casos Juan Humberto Sánchez vs Honduras, Bámaca Velázquez vs Guatemala,
Cantoral Benavides vs Perú, Castillo Pérez vs Perú, entre otros).
41. Por otra parte, en el caso de masacre de Mapiripán vs Colombia, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos consideró que no se necesitan pruebas
para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica y emocional de
los familiares de las víctimas, ya que se hace razonable presumir el sufrimiento
de éstos. Asimismo, ha señalado que entre los extremos a reconsiderar están la
existencia de un estrecho vínculo familiar, las circunstancias particulares de la
relación con la víctima; entre otros factores.
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42. En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
señala que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y
moral de los familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos
humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres,
hijas e hijos, hermanos, esposo y esposas, compañeros y compañeras
permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares del
asunto. (Caso Kawas Fernández Vs. Honduras).
43. Lo anterior se robustece con lo señalado por la Ley General de Víctimas,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013, el artículo
4, párrafo segundo, de la ley en mención señala: “…Son víctimas indirectas los
familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan
una relación inmediata con ella…”.
44. Al respecto, las afectaciones sufridas por los familiares de la occisa, fueron
consecuencia de la omisión del personal del Centro de Reinserción Social de
Puebla, en los hechos.
45. Por lo cual, resulta procedente que se tomen las medidas necesarias para
reparar los daños ocasionados a los familiares de quien en vida respondió al
nombre de V1, derivado de las afectaciones que se le ocasionaron y proporcione
a sus familiares directos atención psicológica que permita la rehabilitación y
superación de las secuelas que fueron provocadas con motivo de los hechos
conocidos en la presente queja.
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46. Asimismo, se realicen los trámites necesarios y se proceda a la reparación de
los daños causados a los familiares directos de V1, en los términos más amplios
y de manera integral acorde con lo que establece la Ley General de Víctimas,
publicada el 9 de enero de 2013, en el Diario Oficial de la Federación, por los
perjuicios y pérdidas materiales que dichas personas han tenido que erogar con
motivo de la violación a sus derechos humanos, pero también con motivo de los
sufrimientos y aflicciones causadas.
47. Es preciso señalar que respecto del deber de prevenir las violaciones a
derechos humanos que tienen las autoridades para evitar que éstos resulten
vulnerados como lo dispone el artículo 1, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se debe tomar en consideración que la sentencia
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Velásquez
Rodríguez vs. Honduras, de 29 de julio de 1988, párrafo 174 y siguientes, ese
tribunal internacional estableció que el deber de prevención consiste no sólo en
la investigación seria y con los medios al alcance del Estado, de violaciones a los
derechos humanos cometidos dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de
identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de
asegurar a la víctima una adecuada reparación; sino, también, en la prevención
de su vulneración, a partir de todas aquellas medidas que promuevan la
salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales
violaciones a los mismos sean tratadas como ilícitos.
48. Por lo que a efecto de evitar en lo futuro actos como los que se han
documentado en el presente expediente, se recomienda al Secretario de
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Seguridad Pública del Estado, que ordene al personal del Centro de Reinserción
Social de Puebla, para que en lo sucesivo en el ejercicio de su función pública,
sujeten su actuar a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico Mexicano, así
como a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el estado
mexicano, debiendo salvaguardar la integridad física y vida de las personas que
se encuentren internas y de visita en el Centro de Reinserción Social de Puebla.
49. Asimismo, al personal del Centro de Reinserción Social de Puebla, deberá
brindarse capacitación relativa al respeto y protección de los derechos humanos
establecidos en la legislación local, nacional e internacional, principalmente los
relacionados con el derecho a la Integridad, Seguridad Personal y Vida, con la
finalidad de evitar que actos como los señalados en el presente documento se
repitan.
50. En mérito de lo expuesto, en virtud de estar demostrado que se transgredieron
los derechos humanos de quien en vida respondió al nombre de V1 y a efecto de
dar cumplimiento a una debida investigación que conduzca a la sanción de los
hechos considerados como violatorios, en términos del artículo 1, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán adoptarse las
medidas más adecuadas.
51. Por lo que es de recomendarse al secretario de Seguridad Pública del Estado
de vista al Órgano Interno de Control en la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado, para que inicie el procedimiento de investigación de responsabilidad
administrativa correspondiente.
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52. Además, que en términos de lo dispuesto por el artículo 44, último párrafo, de
la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, colabore
ampliamente en la integración de la CI1, haciendo llegar al Ministerio Público la
evidencia sobres los hechos con que cuente.
53. Bajo ese tenor, a fin de no generar impunidad en los hechos que dieron origen
a la presente Recomendación y de acuerdo con lo expuesto, se tiene acreditada
la violación al derecho humano a la seguridad jurídica y a la vida de quien en vida
respondió al nombre de V1, al efecto, esta Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Puebla, procede a realizar usted secretario de Seguridad Pública del
Estado, las siguientes:
IV. RECOMENDACIONES:
PRIMERA. Se proporcione a los familiares directos de V1, atención psicológica
que permita su rehabilitación y la superación de las secuelas que fueron
provocadas con motivo de los hechos conocidos en el presente documento; lo
que deberá comunicar a este organismo.
SEGUNDA. Gire instrucciones a quien corresponda, para que se realicen los
trámites necesarios y se proceda a la reparación de los daños causados a los
familiares directos de V1, en los términos más amplios y de manera integral,
acorde con lo que establece la Ley General de Víctimas, por los perjuicios y
pérdidas materiales que dichas personas han tenido que erogar con motivo de la
violación a sus derechos humanos, pero también con motivo de los sufrimientos
y aflicciones causadas; debiendo justificar a esta Comisión su cumplimiento.
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TERCERA. Emita un documento a través del cual instruya al personal de
Seguridad y Custodia del Centro de Reinserción Social de Puebla, para que en
lo sucesivo en el ejercicio de su función pública, sujeten su actuar a lo establecido
por el Orden Jurídico Mexicano, así como a los Tratados Internacionales suscritos
y ratificados por el estado mexicano, para salvaguardar la integridad física y vida
de las personas que se encuentren internas así como visitas en el Centro de
Reinserción Social de Puebla, debiendo remitir las evidencias que demuestren
su cumplimiento.
CUARTA. Se brinde al personal del Centro de Reinserción Social de Puebla,
capacitación relativa al respeto y protección de los derechos humanos
establecidos en la legislación local, nacional e internacional, principalmente los
relacionados con la integridad, seguridad personal y vida, con la finalidad de
evitar que actos como los señalados en el presente documento se repitan, lo que
debe acreditarse ante esta Comisión.
QUINTA. De vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado, para que inicie el procedimiento de investigación de
responsabilidad administrativa, en contra del personal del Centro de Reinserción
Social de Puebla, que tuvo intervención en los hechos, debiendo justificar ante
este organismo su cumplimiento.
54. La presente Recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el
carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una
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declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos
en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de
obtener, en términos de lo que establece el artículo 1, párrafo tercero
constitucional, la investigación que proceda por parte de las dependencias
administrativas o cualquiera otra autoridad competente para que, dentro de sus
atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad
de que se trate.
54. Con fundamento en el artículo 46, segundo y tercer párrafo de la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, le solicito, informe dentro
de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha
Recomendación, en consecuencia, deberá acreditar dentro de los quince días
hábiles siguientes, que ha cumplido con la misma. La falta de comunicación de
aceptación, de esta Recomendación, dará lugar a que se interprete que fue
aceptada; asumiendo, el compromiso de darle cumplimiento.
55. Una vez que se haya aceptado la Recomendación emitida por este
organismo, tendrá la responsabilidad de su total cumplimiento, en términos del
artículo 47, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Puebla.
56. Cabe señalar que, la falta de comunicación sobre la aceptación de esta
Recomendación o de presentación de pruebas de cumplimiento, dará lugar a que
se interprete que fue aceptada.
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COLABORACION
57. En atención a lo dispuesto por los artículos 44, último párrafo, de la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, que determina los
efectos de las Recomendaciones, y 65 del mismo ordenamiento legal, se solicita
atentamente:
Al Fiscal General del Estado:
ÚNICA. Con las facultades conferidas en el artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se sirva girar instrucciones al agente del
Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Investigación Metropolitana, a efecto
de que a la brevedad determine sobre el ejercicio de la acción penal sobre los
hechos con apariencia de delito a que se contrae en la carpeta de investigación
CD1.
H. Puebla de Zaragoza, 4 diciembre de 2018
A T E N T A M E N T E.
EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE PUEBLA.
ADOLFO LÓPEZ BADILLO.